REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 151°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar, suscrita por la ciudadana BARBARA ZULAY ARMARIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.260, con domicilio en la Urb. La Trinidad, N° 14, San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de los niños (mis sobrinos) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y dos (2) años de edad, los cuales están debidamente asistidos en este acto por la Abg. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su condición Defensora Publica Primera, adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cinco años, tengo la Responsabilidad de Crianza de los niños (mis sobrinos) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de sus padres ciudadanos ALONZA RAFAEL ARMARIO APONTE y CARMEN ZULIANNY ARAMRIO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.755.865 y 18.015.967, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a niños en todo lo relativo a gastos de alimentación, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 16-03-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 17-03-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanas ECHENIQUE DE FARFAN KENIA JAKARY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.609.504 y 12.903.198, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños de autos con el objetó de ser La Guardadora de los mismos, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana BARBARA ZULAY ARMARIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.260, a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.744. CJU/RAR/miglays.-
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