REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 16-03-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER BOHORQUEZ SUAREZ y MARIA MILAGROS INFANTE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.977.454 y V-18.015.119, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor de la niña antes citada por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más aporte extras por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre, montos estos que sufragara el padre y entregar personalmente a la madre los días quince de cada mes para la cual se ha de expedir el correspondiente recibo. Convenimos también que los gastos de medicinas y uniformes escolares serán de cuenta de ambos padres a razón de 50% cada uno y que el aumento de se haga de manera directa y razón proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado en sus actividades laborales en la Empresa Imporllanos C.A, con sede en la Av. Caracas de esta ciudad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar decidimos que el padre podrá llevar la niña consigo los fines de semana cada 15 días desde el día sábado al a 01:00pm, hasta el día domingo a las 06:00pm. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente Convenimiento. Es todo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Marzo del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS.

Exp. N° 20.054 CJU/RRL/miglays.