REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 151°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
Abg. JESUS HERNANDEZ, venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, adscrito a la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensor Publico Segundo de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana YESEIDY YOXANA PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.470.224.
Demandando:
FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.345.

Beneficiaria:
Niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, el Abg. JESUS HERNANDEZ, venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, adscrito a la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensor Publico Segundo de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadano YESEIDY YOXANA PEREZ PEREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.345.
En fecha 05 de Diciembre 2.010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2.010, consignó la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, copia de la libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, a favor de la niña MARIETDYS BETANIA COLINA PEREZ.
En fecha 17 de Diciembre 2007, mediante auto se acordó autorizar a la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, para que movilice directamente y libremente la cuenta de ahorros existente en la presente causa, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, demandando de la causa, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha consigno el Demandando debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, compareció el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, asistido por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, quien confirió poder Apud Acta, al referido Abogado.
En fecha 20 de Diciembre de 2.010, mediante auto se acordó tener al Abogado Manuel Navarro, como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO COLINA CHIRINOS, igualmente se acordó admitir y agregar a los autos escrito de contestación consignada por el Demandando de Autos, constante de seis folios útiles.
En fecha 14 de Enero 2.008, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles, el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, asistido de abogado.
En fecha 14 de Enero de 2.008, consignó el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo, asistiendo a la niña sujeta a la presente causa, escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 14 de Enero de 2.008, mediante auto se deja constancia, que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar la Sentencia, hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del obligado.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, diligenció la ciudadana YESEIDY PEREZ, asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección, solicitó se oficie a la Guardia Nacional para que remita constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, mediante auto se acordó solicitar Constancia de Trabajo del Demandando de Autos.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, diligenció la ciudadana YESEIDY PEREZ, debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo, solicitando se Decrete Medida Provisoria de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 12 de Marzo de 2.008, se Decreto con carácter Provisorio la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más aporte extras por la suma equivalente al 10.60%, retenido de la bonificación de Fin de Año del Demandado, igualmente se Decreto Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales, hasta por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), se oficio al Organismo Empleador las deducciones a descontar, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, diligenció la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, demandante de la causa, asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección, solicito se ratificara el oficio N° 504, de fecha 12-03-2008, en virtud de que no se ha cumplido con los descuentos por Obligación de Manutención.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 504 de fecha 12-03-2008, a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional Cogeguarnac-El Paraíso.
En fecha 07 Noviembre de 2.008, Se recibió escrito emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, informando que el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, se encuentra actualmente en situación de actividad.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, diligenció la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, demandante de la presente causa, solicitando se ratifique los oficios 504 y 2357 de fecha 12-03-2008 y 06-11-2008, y se le autorice para movilizar la cuenta existente la causa a favor de la referida niña.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, mediante auto se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 504 y 2357 de fechas 12-03-08 y 06-11-08, dirigido a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional, y autorizar a la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, para que movilice la cuenta de ahorros a favor de la niña sujeta a la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2.009, se recibió oficio N° 004251 de fecha 27-05-2.009, emanado de la Gerencia de División de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 22 de Junio de 2.009, mediante auto se acordó librar citación a las partes, para que comparezcan al 2do., día de Despacho a las 10:00am., a tratar asunto relacionado con la causa.
En fecha 02 de Julio de 2.009, consignó Alguacil de este Despacho Boleta de citación conferida al ciudadano FRANCISCO COLINA CHIRINOS, se logró de manera positiva.
En fecha 02 de Julio de 2.009, consignó Alguacil de este Despacho Boleta de citación conferida a la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, se logró de manera positiva.
En fecha 06 de Julio de 2.009, se celebró entrevista conjunta entre las partes quienes manifestaron que ya se solvento el pago pendiente de la Obligación de Manutención y la afiliación, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 07 de Julio de 2.009, mediante auto se homologo Convenimiento planteado en fecha 06-07-2009, por los ciudadanos YESEIDY PEREZ PEREZ y FRANCISCO COLINA CHIRINOS.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, se recibió oficio 003902, emanado de la Gerencia de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre el registro de afiliación de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, mediante auto se acordó citar a la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, para que comparezca el 2do., día de Despacho a su citación, a los fines de informarle sobre la filiación entre el padre y la niña sujeta a la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, consignó Alguacil de este Despacho boleta de citación conferida a la ciudadana YESEIDY PEREZ, de manera positiva.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, mediante acta se dejó constancia que la ciudadana YESEIDY YOXANA PEREZ, no compareció a su citación.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, comparece la ciudadana YESEIDY PEREZ, solicito le sea Aumentada la Obligación de Manutención, la cual fue fijada en forma provisoria y quedo firme por homologación en fecha 07-07-2.009.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, se acordó admitir Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana YESEIDY PEREZ PEREZ, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, se acordó citar al referido demandando al tercer día de Despacho, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, recabar constancia de Trabajo del obligado, igualmente se acordó Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, consignó Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación, conferida a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva.
En fecha 16 de Octubre de 2.009, consignó Alguacil de este Despacho, boleta de citación conferida al ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, se realizó de manera efectiva.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, oportunidad para celebrarse Acto Conciliatorio de la Demanda por Aumento de Obligación de Manutención, estando presente la parte Demandada y se dejó constancia que la parte Demandante no compareció ni por si ni por Apoderado alguno. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandando de autos ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Gregorio Colina Chirinos.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte Demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, mediante auto se dejó constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia, hasta que conste en auto constancia de trabajo del obligado.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, se recibió oficio N° 3390, emanado de la Comandancia General del Regional Nro. 6, San Fernando de Apure.
En fecha 10 de Febrero de 2.010, diligenció la ciudadana PEREZ PEREZ YESEIDY, manifestó que ya esta cansada de hacer diligencia para que la constancia de trabajo del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA, llegue para sentenciar.
En fecha 17 de Febrero de 2.010, mediante auto se Decretó Aumento Provisorio de la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) más aporte extras equivalente al 10.60%, sobre la bonificación de fin de año, del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, mediante auto se acordó informar los descuentos al Organismo Empleador del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRNOS.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, se recibió oficio N° 02969, emanado de la Gerencia de División Comandancia de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo constancia de Trabajo del Demandando de Autos.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, mediante auto se ordenó corregir foliatura desde el folio 81 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Defensa Publica, Defensor Publico Segundo de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana YESEIDY YOXANA PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.470.224, en contra del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.345, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, más aporte extras en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el Demandado FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, inserto en el folio 3, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816,75), Militar activo como lo demuestra constancia, corriente al folio 94.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, quien actuó debidamente asistido de Abogado, manifestó poseer una carga familiar constituida por su pareja ciudadana NANCY JOSEFINA RIERA y sus dos hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ultimo manifestó el demandado que la Obligación de Manutención es compartida por el Padre y la Madre; En este escrito consigno: copias Certificación de Matrimonio, Acta de Nacimiento de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y constancia de trabajo.
La Certificación de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento consignadas en copias las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el escrito de Promoción de Pruebas el Demandando FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, asistido de Abogado, promovió todos los instrumentos consignado en el escrito de Contestación de Demanda ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo), por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra en el mes de Diciembre equivalente al 10,60% sobre la Bonificación de Fin de Año. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo) que cubren diez (10) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Defensa Publica, Defensor Publico Segundo de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana YESEIDY YOXANA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.470.224, en contra del ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.345.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aporte extra en el mes de Diciembre equivalente al 10,60% sobre la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante las festividades Decembrinas. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de Ahorros N° 0007-0051-74-0010064356 existente en el Banco BICENTENARIO, a favor de la niña que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que cubren diez (10) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo Empleador las deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 16.184.