REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 02.
199° y 151°

SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Demandante: CARMEN ZAYIRA COELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.327.352, debidamente asistida por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316, con domicilio procesal en la calle Sucre, casa N°. 179. A. esquina con Av. Chimborazo, diagonal al Cementerio viejo, San Fernando de Apure.

Demandados: CLARA OFELIA COELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.154.736, e AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 14.343.061, representante legal madre de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

“NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 10-12-08, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “FERRE MATERIALES KIKE C. A., con documentos anexos.
En fecha 09-01-09, se le da entrada, se forma expediente, se inventario y dio el curso de Ley, y se admite demande de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el Cuaderno de Medida en el folio No. 01., en consecuencia se decreta Medida de secuestro sobre los bienes de herencia dejados por el decuyus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas, se libro compulsa, despacho de comisión con oficio al Juzgado comisionado y abre cuaderno de medida con encabezamiento del presente auto.
En fecha 26-02-2.009, se recibió escrito por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, y de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Notificando en la presente causa y consignando elementos demostrativos y probatorio los que determina que sus representados como Terceros Coadyuvante en la Causa.
En fecha 03-03-09, se recibió escrito por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en el cual denuncia fraude procesal y se opone a la Medida Preventiva Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando se Declare In Limine y sin Dilación alguna: Nulas todas las actuaciones de este Proceso, Inadmisible la demanda e Inexistente el proceso por Evidente fraude procesal y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 05-03-09, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena expedir copia certificada del escrito y agregar al cuaderno de Medida que inserta en los folios (06 al 23) del expediente y acuerda agregar a los auto.
En fecha 03-04-09, el ciudadano LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, Alguacil de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno en folio útil recibo de compulsa que fue librada a la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, la cual se negó a firma en esa misma fecha en su domicilio.
En fecha 17-04-09, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, quien solicita se sirva librar boleta nuevamente a la ciudadana CLARA OFELIA CUELLO, la cual será entregada por el Secretario del ese Juzgado.
En fecha 20-04-09, consigno escrito el Abg. WILFREDO COMPRRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, quien solicito originales, previa certificación de autos de los folios 36 al 91 y los folios de 93 al 95, de la presente causa.
En fecha 22-04-09, el Tribunal accede a lo solicitado y se ordena desglosar a los originales que corren los folios 36 al 91 y los folios de 93 al 95 del expediente 15.559, y sustituirlos por copia fotostáticas certificadas.
En fecha 22-04-09, el Tribunal accede a lo solicitado por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, debidamente asistida por la Abg. IRAIDAD HERVES LARA, en virtud de la declaración del alguacil LENIN POLANCO, que la demandada CLARA OFELIA COELLO, se negó a firmar la boleta de Notificación el día 03-04-09, la cual se dispone que el Secretario del Tribunal, libre boleta de notificación el la cual comunique al citado la declaración del Alguacil, relativa a la citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma.
En fecha 23-04-09, el Abg. FRANCISCO JAVIER REYES, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente hace contar que en ese mismo día se traslado al domicilio de la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, dejándole la notificación en sus manos.
En fecha 06-05-09, el Tribunal se declara incompetente por en la materia mediante escrito por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de apoderado Judicial, en el cual solicita la intervención como terceros coadyuvantes en la presente causa la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, con el carácter de representante de la empresa “FERRE MATERIALES KIKE. C. A, y a los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 14-05-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena remitir expediente de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria mediante Oficio N°. 0990/320, de de esa misma fecha.
En fecha 19-05-2.009, se recibe expediente de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio No. 0990/320, de fecha 14 de Mayo del 2.009, constante de (318) folio útiles y (254) folios útiles del cuaderno de Medida.
En fecha 21-05-09, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda darle entrada. Formarse Expediente y Anotarse en los Libros respectivos el presente expediente, y se declara competente para seguir conociendo dicha causa, Notifíquese las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas, y al Representante del Ministerio Publico.
En fecha 27-05-09, consigna el Alguacil de este despacho FRANKLIN NOEL VERA, boleta de notificación constante de un (01) folio al Representante del Ministerio Público, cuya labor fue lograda efectivamente.
En fecha 03-06-09, consigno el Alguacil de este despacho FRANKLIN NOEL VERA, boleta de Notificación constante de un (01) folio a la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, cuya labor asignada fue debidamente efectuada.
En fecha 11-06-09, se recibe resulta proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, en el cual se comisiono para Notificar a la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, la cual fue cumplida conforme a lo ordenado.
En fecha 18-06-09, consigno el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, dos (02) poderes, el de la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, en original y el de la ciudadana AURA ISABEL SAQUERA SANTANA, en copias, marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 29-06-09, consigno el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado, escrito de contestación de demanda constante de 18 folios útiles mas 46 anexos, en representación de las ciudadanas AURA ISABEL SEQUERA SANTANA y CLARA OFELIA COELLO.
En fecha 29-06-09, se acuerda admitir y agregar a los autos los recaudos consignados por el Abg. Consigno el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, consignados en esta misma fecha.
En fecha 29-06-09, el Tribunal acuerda tener como apoderados Judiciales a los Abogados WILFERDO CHOMPRÉ, y ORLANDO ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 21.818, respectivamente, de la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA.
En fecha 01-07-09, se acordó oficiar al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se sirva Informar a este despacho cuantos días de despacho transcurrieron desde el 23-04-09, hasta la fecha de la Declinación de Competencia a este Tribunal la cual es de fecha 06-05-09.
En fecha 15-07-09, se recibió oficio No 0990/444-A, de fecha 08-07-09 del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual anexa copia certificada del computo realizado desde la fecha 23-04-09 hasta la fecha 06-05-09, ambas fecha inclusive en el Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, seguido por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA contra la ciudadana CLARA OFELIA COELLO.
En fecha 16-07-09, se deja constancia que en fecha 13-07-09 quedo vencido el lapso de contestación en la presente causa.
En fecha 07-08-09 se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que la partes presentaron el escrito de pruebas dentro del lapso.
En fecha 23-07-09, el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de 13 folios útiles sin anexos, representando a las ciudadanas AURA ISABEL SEQUERA SANTANA y CLARA OFELIA COELLO.
En fecha 23-07-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, debidamente asistida por el Abg. E. NEPTALI PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado No. 53.16, constante de 2 folios útiles, mas 51 anexos.
En fecha 12-08-09, se deja constancia que ha vencido el lapso de pruebas y que ningunas de partes hizo el uso del derecho contemplado en el Articulo 397 del Código Procesal Civil.
En fecha 13-08-09, se recibió escrito por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, haciendo oposición de las Pruebas promovidas por la parte contraria ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO, debidamente asistida por el Abg. E. NEPTALI PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado No. 53.16.
En fecha 16-09-09, se acuerda admitir y agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. E. NEPTALI PINTO SALCEDO.
En fecha 21-09-09, el Tribunal, a los Efectos de subsanar error, por cuanto en fecha 16-09-09, se dicto auto declarando inadmisible escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23-07-09, presentado por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ y el mismo fue presentado en tiempo hábil, tal como consta en auto, el Tribunal deja constancia que el escrito que declaro inadmisible se refiere al relacionado con la Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO.
En fecha 23-09-09, compareció ante este recinto el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, quien expuso: designo en la parte que represento al experto JOSE DAVID JUAREZ VALENZUELA, suficientemente identificada en el escrito de aceptación del cargo designado el cual consigno y copia de la cedula y copia de las credenciales que lo identifican como experto.
En fecha 28-09-09, compareció ante este recinto el ciudadano DAVID JOSE JUAREZ VALENZUELA, quien presto juramento en el cargo designado como experto, y el Juramentado Declara: Dentro de 10 días siguientes de despacho al de hoy consignare la experticia cuya labor me ha sido encomendada.
En fecha 29-09-09, el Tribunal por cuanto no tiene conocimiento cierto del nombre del experto a los efecto de designación del mismo en la presente causa, insta a la otra parte para el nombramiento de dicho experto.
En fecha 20-10-09, siendo la oportunidad fijada para la consignación de la experticia en la presente causa, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para consignar la misma.
En fecha 28-10-09, el Tribunal deja constancia que ha vencido el lapso para la evacuación de las Pruebas, y se abre dicho lapso a partir del 29-10-09, para que las partes si así lo consideran conveniente pidan la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 04-11-09, el Tribunal deja constancia que a vencido el lapso contemplado en el Articulo 118 del Codito Procesal Civil vigente.
En fecha 05-11-09, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día siguiente al vencimiento al lapso Probatorio para que las partes presente sus informes.
En fecha 06-11-09, consigno escrito la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, debidamente asistida por el Abg. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado 137.674, se decrete medida de Secuestro sobre un inmueble donde funciona la Empresa FERRE MATERIALES KIKE, C.A., sobre los bienes muebles dejados por el causante y depositados en los galpones, y los vehículos identificados en el siguiente escrito, que se designe un Administrador Ad Hoc, ya que se presume existe, riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 09-11-09, el Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, acuerda oficiar a la sala de Juicio No. 01 de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que verifique si existe o no juicio o causa de partición entre las ciudadanas CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y ZAYINCAR COELLO MORA y cualquier otro juicio en las mencionadas partes, una vez recibida la información se pronunciara sobre el escrito de fecha 06-11-09.
En fecha 11-11-09, el Tribunal acuerda corregir la totalidad de la foliatura del presente expediente.
En fecha 12-11-09, consigno escrito el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, solicitándole al Tribunal no tomar en consideración la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito de fecha 06-11-09.
En fecha 25-11-09, el Tribunal deja constancia que en relación a la diligencia de fecha 12-11-09, se pronunciara una vez recibida las resulta de la sala de juicio No. 01.
En fecha 26-11-09, consigno informe la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, debidamente asistida por el Abg. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ.
En fecha 26-11-09, consigno informe el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas AURA ISABEL SEQUERA SANTANA y CLARA OFELIA COELLO.
En fecha 30-11-09, el Tribunal acuerda fijar un lapso de ocho (08) para las observaciones de los informes
En fecha 08-12-09, el Tribunal deja constancia que a venció el lapso de los ochos (08) para las observaciones de los informes.
En fecha 15-12-09, el Tribunal a los fines de providencial al respecto ordena mediante auto para Mejor Proveer, citar a las partes en el presente proceso, mediante boleta librada en la ciudad, que deberán comparecer ente este recinto el día 18-01-2.010, a las 10:00am., a fines de sostener entrevista conjunta con el Juez del Tribunal.
En fecha 15-01-2.010, compareció por ante este Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescente el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA, en su carácter de Alguacil: consigno en este acto boleta constante de un folio útil que fue entregada para citar al ciudadano Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, cuya labor logro realizar de manera efectivo.
En fecha 18-01-2.010, comparecen ante este Tribunal previa entrevista conjunta los ciudadanos Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, apoderado Judicial de las ciudadanas CLARA OFELIA COELLO y AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, y el Abg. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, con la finalidad de llegar un acuerdo amistoso intrajuicio, una vez oídas las exposiciones de las partes, de sus abogados y en virtud de que no existió posibilidad de la audiencia de llegar a un arreglo amistoso, el Tribunal deja constancia de tal situación y prosigue el curso de la causa
En fecha 19-01-2.010, el Tribunal deja constancia que la presente causa entro en la etapa de sentencia.
En fecha 08-03-2.010, consigno el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, apoderado Judicial de las ciudadanas CLARA OFELIA COELLO y AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, diligencia en cual expuso una serie de alegatos relacionados con la falta de cualidad de la parte actora.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Juzgador observa:
Se inicia el presente Juicio mediante demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.327.352, asistida por el Abg. E. NEPTALI PINTO SALCEDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316, presentada en forma escrita constante de cinco (05) folios y cuatro (04) recaudos anexos, contra las ciudadanas CLARA OFELIA COELLO, AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 25-08-2.008 en la Empresa Mercantil. FERRE MATERIALES KIKE. C.A., argumentando que la misma es nula por cuanto no se realizo con el Cuorum Reglamentario, exponiendo: 1ro. A la Asamblea solo asistió la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, propietaria del cinco (5%) del capital que conforma la compañía anónima FERRE MATERIALES KIKE., 2do. El orden del día aprobado estaba constituido por los siguientes puntos: a) lectura del acta anterior, c) designación del nuevo presidente de la compañía, c) cierre del ejerció económico y recopilación de haberes e inventario de la empresa, d) apertura de la empresa y fijación de sueldo para la Junta Directiva., 3ro. Designo a la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, como presidente de la Empresa y se fijo sueldo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), se le entrego las llaves y la sede física de la referida empresa, la acción en cuestión se fundamenta en cláusula décima de los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil. FERRE MATERIALES KIKE. C.A., que estable que la Asamblea estarán válidamente constituida con la representación del cincuenta y uno 51% del capita social, en consecuencia la acta descrita esta viciada de Nulidad. Igualmente dicha acta es violatoria al artículo 273 del Código de Comercio., y violan los artículos 276 y 277 del mencionado Código. Por todo lo expuesto es que solicito la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FERRE MATERIALES KIKE. C.A”, y dejar sin efectos: la designación del nuevo presidente ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, y la designación del cargo de vicepresidente a la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, la apertura o funcionamiento comercial de dicha empresa ordenando el cierre de la misma.
En fecha 29-06-09, el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el inpreabogado baja el No. 34.179, consigno escrito de contestación de demanda, quien expuso entre otros alegatos:
1ro. La Falta de cualidad de la Actora para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 296 del Código de Comercio, los cuales describió:
Del Código de Procedimiento Civil: Artículo 361. En la contestación de la de la demanda el demandado deberá expresar con cualidad si la contradice en todo o en partes, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales
9°, 10° y 11° del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Y del Código de Comercio: Articulo 296, La Propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En casos de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del heredero

En función de ambas normativas, hago valer la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, en efecto la actora no ha demostrado ser socia de la compañía, por cuanto no ha dado cumplimiento al articulo 296 del Código de Comercio, no consta en los autos que tal requisito esencial para acceder a la propiedad de la acciones lo haya cumplido, menos aun se ha efectuado la correspondiente partición al físico a los sucesivos efectos…. y no siendo socia de la compañía mal puede accionar respecto de la nulidad de alguna acta, toda vez que la acción de nulidad de acta de asamblea de las compañía es una acción potestativa solo de los socios y tal requisito esencial, como lo es el acceder a la titularidad de las acciones no consta de los autos que lo haya cumplido y así en consecuencia deberá ser Declarada por el Tribunal.
La falta de cualidad opuesta a la actora, se opone para que sea resuelta como punto previo a la definitiva, por cuanto la ciudadana actora no es socia de la empresa, solo tiene una espectativa de derecho y la acción de Nulidad es potestativa, exclusiva y excluyente de los socios de una compañía; tal como esta planteada la situación, debió observarse previamente la aplicación del articulo 296 del Código de Comercio trascrito supr.
La actora confunde en su libelo su cualidad de heredera del difunto: DOUGLAS ENRIQUE COELLO, (lo que no se discute con la persona que tiene la posibilidad de accionar respecto de una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRORDINARIA, generada de una compañía anónima, son evidentemente situaciones diferentes; persona natural es una situación y persona Jurídica es otra, no es posible mezclar una con otra, sus derecho, deberes, acciones, constitución, naturaleza y pretensiones son disímiles y nada se asemejan: la actora describe que el interés le nace por ser hija de sus padre(+), a lo que hay que responderle: “que el interés de una persona para accionar respecto de las nulidades de acta mercantil de una compañía anónima, nace de ser propietario de acciones que compongan el capital social de la compañía, sino tiene propiedad en las acciones, no tiene acción Jurisdiccional y de intentarla deberá ser declarada sin lugar, por evidente temeridad. Forzoso es concluir en tal sentido lo siguiente: LA ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN ESTE PROCESO, LO QUE DEBIÓ SER DEMOSTRADO AL INICIO DEL MISMO, SER SOCIA DE LA EMPRESA Y NO SIÉNDOLO MAL PUDIERA INTENTAR UNA ACCIÓN QUE SOLO ES POTESTATIVA Y ÚNICA DE LOS SOCIOS.
A los efectos de decidir la presente causa, y por cuanto la parte demandada solicitó como Punto Previo a la Decisión de fondo, que este Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 296 del Código de Comercio.
En el presente Juicio se esta debatiendo la Nulidad o no de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa Mercantil FERRE MATERIALES KIKE. C.A., celebrada en fecha 25-08-2.008, por cuanto la misma es nula según lo expuesto por la parte demandante argumentado que la misma se realizo violentado la Cláusula Décima de los Estatutos de la Sociedad y Artículos 273, 276 y 277 del Código de Comercio Venezolano.
Antes de analizar la Normativa antes mencionada, es necesario el pronunciamiento previo solicitado por las partes demandadas, sobre si tiene o no cualidad la Actora para pedir o demandar la nulidad del Acta de Asamblea objeto de este Juicio.
Establece el referido Artículo 296 del Código de Comercio: “La Propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En casos de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del heredero”.
Establece igualmente el Artículo 290 Ejusdem lo siguiente: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo SOCIO ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los Administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva Asamblea para decidir sobre el asunto…...”.
Ciertamente, de una revisión exhaustiva del presente Expediente, se constata que no consta en autos los requisitos exigidos por el mencionado Artículo 296, en relación a la obtención de la declaración del cambio de propiedad de las Acciones a favor de la demandante, aun cuando su condición de coheredera del causante no se encuentra en discusión, no obstante ello, no basta por si sola esa condición (Coheredera) para actuar tal cual como lo esta haciendo en la presente causa, ya que como lo establece el Artículo 290 del Código de Comercio, antes transcrito, ya que de una somera lectura se refleja que a las Decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos o Ley, puede hacer oposición todo Socio ante el Juez de Comercio, y en el presente caso la demandante no tiene acreditada la condición de Socia de la referida Empresa FERRE MATERIALES KIKE C.A, y por consiguiente no cumple con las exigencias del Artículo 296 Ejusdem para intentar la presente demanda por no tener esa cualidad de Socia en la misma, para solicitar la nulidad del Acta objeto de este Juicio, motivo por el cual la Defensa opuesta como Punto Previo solicitado debe ser declarada con lugar; y en consecuencia, se hace innecesario entrar en pronunciamiento sobre el Fondo de la presente demanda. Así se Decide.

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Defensa opuesta como Punto Previo por las partes demandadas CLARA OFELIA COELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.154.736, e AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 14.343.061, representante legal madre de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.327.352, para intentar la presente demanda, según lo establecido en el Articulo 296 del Código de Comercio, en relación con el Articulo 290 Ejusdem. Así se Decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara innecesario el pronunciamiento sobre el fondo (Nulidad o No) de la presente demanda. Así se Decide.
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez, 2010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Exp.18.712.-
CJU/RARL/Carmen r.-