REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana CANDIDA ROSA CARBALLO LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.236.339, de este domicilio, asistida por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) años de edad, hija del De Cujus SERGIO RAMON HERNANDEZ VILLANUEVA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.140, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de mi hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados en este escrito; lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 14-08-2007, se declaro por ante el Tribunal de Protección de este Estado, según expediente Nº 934, como Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO RAMON HERNÁNDEZ VILLANUEVA, a la ciudadana YAJAIRA OLIMAR RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y a las adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de Sentencia, que a los efectos acompaño y marco con la letra “A”
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los hermanos antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 12-02-2010, se admitió la presente solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 25-02-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MERCEDES DE LA CRUZ BOIVAR y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.416 y V- 8.168.298, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los referidos hermanos, así como también conocían al De-Cujus SERGIO RAMON HERNÁNDEZ y a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana CANDIDA ROSA CARBALLO LAYA, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 06 al 09 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana CANDIDA ROSA CARBALLO LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.236.339. Para que en su condición de Heredera, del De-Cujus SERGIO RAMON HERNANDEZ VILANUEVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.199.140, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hija del mismo, conjuntamente con la ciudadana YAJAIRA OLIMAR RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.206.309 y a las adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaradas herederas en el expediente Nº 934, nomenclatura de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1622.-
CJU/RAR/yuliec.-