REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Visto el Convenimiento que antecede ante este Recinto suscrito ante la Defensoria Publica de Protección suscrito por los ciudadanos; VICTOR JOSE MENDEZ BRITO y ANA LISEYDA LEON CARVAJAL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.901.462 y V-14.520.965, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quienes convienen en los siguientes términos; “Convenimos en modificar la Obligación de manutención únicamente en particular referido a loas aportes extras en el sentido de que a partir de ahora los mismo se fijan la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales.- Es todo”. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se HOMOLOGA el Convenimiento planteado entre los ciudadanos: VICTOR JOSE MENDEZ BRITO y ANA LISEYDA LEON CARVAJAL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.901.462 y V-14.520.965, de conformidad con los Artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Prov.-
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. 18.380.-
CJU/Miriam.-