REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos IRAIDA NATALITH SOTO Y JAIME NALLET FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.342.036 Y 16.270.623, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a la Convivencia Familiar respecto de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien podrá buscar a su hija ya mencionada los días Viernes, Sábados y Domingos de cada semana en la casa de la madre en un horario comprendido de 5:00 p.m. al Domingo hasta las 6:00 p. m. cuando regresará nuevamente con su madre. Así mismo acordaron que los días feriados como Semana Santa lo pasa con el Padre, las Vacaciones Escolares serán compartidas por la mitad del periodo vacacional, en Diciembre pasará 24 y 31 con el padre.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Ventidos (22) días del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación Líbrese lo conducente.- Juez Unipersonal DRA. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha se publico la presente Sentencia previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00am.-
El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº 19.767.-
MC/Nicxon.-
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