REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 22 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos RUBEN DARIO TUA SULBARAN y LUZ MARBEYIS ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.902.862 y 9.595.847, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes establecieron la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre se comprometió aumentar la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) mensuales, en cuanto a los útiles y uniformes escolare ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) que serán descontados del Bono Vacacional en el mes de febrero y para los gastos decembrinos ofreció la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), el cual ordena el descuento del Bono de Aguinaldo, en cuanto a los gastos médicos y medicina en un 50% cuando sea necesario, y que dichos pagos sean depositados en la cuenta de ahorros, N° 0007-0051-76-0010033865 existente en el BANCO BANFOANDES, y la ciudadana antes mencionada solicita se le autorice para movilizar directamente y libremente la referida cuenta de ahorros, el cual se acuerda autorizar en la presente fecha.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se INSTA a la ciudadana antes mencionada para que informe a la brevedad posible ante este Tribunal el organismo empleador del obligado alimentario ciudadano RUBEN DARIO TUA SULBARAN, para recabar la obligación de manutención a favor del niño que nos ocupa. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 22 del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
MC/HL/Celenne
Exp. N° 19.783
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