REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 151°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante:
AYARLIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.286, con domicilio en la Urb. Los Centauros, Manzana C-15, Nº 07, Municipio San Fernando, representante legal de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946,en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección.
Demandando:
JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.931, domiciliado en el Barrio La Morenera, calle principal, casa Nº 7, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Beneficiarios:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 22 de Enero de 2.010, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana AYARLIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.286, representante legal madre de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.931.
En fecha 25 de Enero 2.010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 9:00am., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 28 de Enero de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 29 de Enero de 2.010, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que ambas partes no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha consigno el Demandando debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, mediante auto se admitió y se ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por la parte Demandada debidamente asistido de abogado, constante de un folio útil.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, mediante auto se deja constancia, que venció lapso de pruebas se declara vistos para dictar la Sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2.010, mediante auto mejor proveer se ordenó librar citación a las partes, para que comparezcan a celebrar entrevista conjunta, el día 17-03-2010, a las 9:00am., a tratar asunto relacionado con la causa, a favor de los Hnos. RODRIGUEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, consignó Alguacil de este Despacho Boleta de citación conferida al ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, se logró de manera positiva.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, consignó Alguacil de este Despacho Boleta de citación conferida a la ciudadana AYARLIN RODRIGUEZ, se logró de manera positiva.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, se celebró entrevista conjunta entre las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana AYARLIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.286, representante legal madre de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946,en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.931, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) mensuales, más aporte extras por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, así como también un Bono de Fin de Año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Igualmente proveerlos de vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Demandado JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, inserto en el folio 15 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, quien actuó debidamente asistido de Abogada, manifestó no negó ni ha negado jamás ayudar en su manutención, pero soy una persona muy humilde de escasos recursos económicos, no tiene trabajo fijo, igualmente manifestó que tiene dos (2) hijos mas con la ciudadana LUCELIA AQUINO y con el matrimonio que tiene constituido actualmente tiene uno (1) a JHONNI SANTIAGO, con la ciudadana MARBIS TREJO.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por tener otra carga familiar y no tener capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido por los referidos hermanos sujetos a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AYARLIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.286, con domicilio en la Urb. Los Centauros, Manzana C-15, Nº 07, Municipio San Fernando, representante legal madre de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.931, con domiciliado en el Barrio La Morenera, calle principal, casa Nº 7, Municipio San Fernando, Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, así como también un Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante las festividades Decembrinas. Igualmente queda obligado de proveerlos de vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido por los referidos hermanos sujetos a la presente causa. Sumas que serán entregadas directamente por el Obligado de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 19.784.
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