REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)/SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA: En el folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; GINA ALEJANDRA COLMENARES GUILLEN y RONNY JOSE VARGAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.527.359 y V- 17.608.915, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en Fijar Derecho de Convivencia Familiar: la madre manifestó que el padre puede buscar a su hija, los días viernes, Sábado y Domingo, en un horario comprendido de 10:00 am, a 6:00 pm. Se homologó en los términos expuestos por las partes.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. Considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Marzo del año 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
EXP: N° 20.088.-
CJU/RRL/yuliec.-
Quien suscribe Abg. RAMON A. RIVAS LORETO, Secretario de la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto a las originales, correspondiente a la Decisión de fecha; 23-03-2010, del expediente signado con el N° 20.088. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. Doy fe de la solicitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO