REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2010

199º 151º


SOLICITANTE: PETRA EUCLIDE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.785 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: NIÑOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.

En fecha 02-03-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.785 actuando a favor de los niños.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Tercero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-03-10, se admitió la solicitud, se acordó oír la declaración de los testigos.-


Mediante actas levantadas en fecha 22-03-10, a los ciudadanos EUCLIDE YOHANNELYS MARTINEZ y DENNYS NAIS AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.588.888 y 18.361.848, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.


II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.785, actuando a favor de los niños.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Tercero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, en su solicitud expresó que: desde hace aproximadamente ocho (08) años y hasta la actualidad ha mantenido la responsabilidad de crianza y custodia de los niños (su nieto)(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), con la aprobación de sus padre los ciudadanos ARGENIS ALBERTO GUERRA y MILEYDA RAMONA MARTINEZ (su hija) y JESUS MANUEL GALINDO MARTINEZ y YUSMERY DEL CARMEN MARTINEZ (su hija) y desde entonces ha sido ella quién ha contribuido con el a la manutención, gastos recreacionales, de salud, educación, entre otros.



SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos EUCLIDE YOHANNELYS MARTINEZ y DENNYS NAIS AULAR, plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de un Adolescente de catorce (14) y los niños once (11) y seis (6) años de edad de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a quién la ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto con los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); atendiendo por ende las necesidades del mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, loa niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.785, actuando a favor de los niños. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), téngase como carga familiar de la ciudadana PETRA EUCLIDE MARTINEZ, a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2010. Años 199° y 151°.
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. Homer Loreto.-
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. Homer Loreto.-


EXP: 1.691.-
MC/carmen.-