REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 24 de Marzo del año 2.010.-

199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos FREDDYS JESUS VILLANUEVA y DANIA JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.947.344 y 14.218.135, en términos tales que el padre sufragará a favor de sus hijos Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a partir del 30/04/10; Igualmente acuerdan un Bono Escolar para el 15 de Octubre del 2.010, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000), Asimismo establecen un Bono Único Decembrino para el 15 de Diciembre del 2.010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500). En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera los hermanos estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas serán descontadas de la nómina de pago del padre y depositadas en cuenta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Este Tribunal acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 24 del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. Homer Loreto.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,


Abg. Homer Loreto.-



MC/carmen.-
Exp. N° 19.801.-