REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 24 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DENNIS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA y JUANA PAULA DELMORAL MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.811.038 y 18.726.130, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a la Convivencia Familiar respecto de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y su madre antes mencionada llevará al niño ut-supra a la casa del Sr. Helio Rafael Mirabal, hermano del Sr. DENNIS CARRASQUEL, es decir tío paterno del niño; a los fines de que el Sr. Padre DENNIS CARRASQUEL, pueda compartir con su hijo los viernes en un horario comprendido de 02:30pm, a 04:00pm este Régimen de Convivencia Familiar, se establece de esta forma por cuanto existe una medida de Prohibición de Acercamiento a la madre de la Fiscalía Novena, una vez el niño cumpla el año (01), la misma será modificada, con el fin de que el progenitor pueda compartir en mejores condiciones el Régimen de Convivencia Familiar con su hijo.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 387 Eiusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.

ABG. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.

ABG. HOMER LORETO



MC/hl/Celenne
Exp. N° 19. 803