REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia, recibida por vía de distribución, en fecha 22-03-2.010, (F.1).
“Al folio 3 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos GINA ALEJANDRA COLMENARES GUILLEN y RONNY JOSE VARGAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.527.359 y V-17.608.915, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad respectivamente, los cuales acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: Primero: El progenitor acordó suministrarle a su hija ya mencionada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del 30-03-2010; Segundo: Las partes también acuerdan un Bono Único Decembrino para el 15 de Diciembre del 2.0l0, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Tercero: Estas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria que el Tribunal designe, a favor de la niña. Cuarto: Así mismo hace del conocimiento para ambos progenitores se compartirán el 50%, para los gastos extras como medicinas, consultas, exámenes entre otros. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente Convenimiento. Es todo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 366, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, a favor de la niña sujeta a la presente causa. Librase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 20.092/ CJU/RRL/Carmen r.-