REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Vista la solicitud de fecha 16-03-2.010, suscrita en el libelo de Demanda por la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.325.906 y debidamente asistida por la Abg. En ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.633 en la cual solicita a este Despacho se fije sentencia provisoria a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en atención a lo solicitado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de atender el derecho alimentario del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se encuentra plenamente demostrada en autos, la Filiación entre el ciudadano RENNY PEDRO CEBALLOS PORTILLO y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , tal como consta en partida de nacimiento inserta en el folio 03 de los autos del presente Expediente, expedidas por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Consta en auto Constancia de trabajo inserta al folio 02 de los autos expedida por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa de Sociedad de Construcciones SOMOR, C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano RENNY PEDRO CEBALLOS PORTILLO devenga un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.355,64), demostrándose de esta forma que el obligado tiene un ingreso mensual, por lo que este Tribunal acuerda: Primero: fijar obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, a partir del 30 -03-2.010. Segundo: Aporte extra del 30% los cuales serán descontadas del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 30% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ejusdem. Tercero: Sumas éstas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor del mencionado niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal “A” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hermanos que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal “c” ejusdem.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con Carácter Provisorio Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, a partir del 30-03-2.010, que debe cumplir el ciudadano RENNY PEDRO CEBALLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.617.375, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
Segundo: Aporte extra del 30% los cuales serán descontadas del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 30% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 en concordancia con lo establecido en los artículos 512 y 521 literal “a” y “e” Ejusdem. Tercero: sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor del mencionado niño. Cuarto: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hermanos que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal “c” ejusdem.- Y así se decide.
La Juez Unipersonal.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.- El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
EXP: 19.779
Mc/sore
|