REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 25 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO y JORGE OMAR BURBANO LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.609.124 y 15.999.423, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales: “Convenimos en que los ciudadanos ROSA ESTHER FLORES ROMERO y PEDRO MANUEL LAPREA HERRERA, ejerzan temporalmente la guarda y custodia de nuestro hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que en los actuales momento la madre del mismo ciudadana DIANA DANIELA TOVAR PIÑERO trabaja en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y por razones de tiempo, economía y espacio se encuentra imposibilitada para ejercerla.
II
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño que nos ocupa, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerce la Custodia de su hijo, derecho del cual es titular, de la misma manera aquellos es por que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR, la solicitud planteada por los mencionados ciudadanos, por un lapso de SEIS (06) meses, a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 Eiusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 25 días del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
ABG. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.
ABG. HOMER LORETO
Exp. N° 19. 843 MC/hl/Celenne
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