REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 23-03-2.010 (F.1).
“En el folio dos (2), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: HORTENCIA GERONIMA OROPEZA VIERA y PANTOJA RAMON ESTEBAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-13.560.267 y V-9.874.527, padres biológicos de los adolescentes; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, los cuales acordaron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION por parte del padre la cual quedo fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) pagaderos al vencimiento de quincenas de cada mes a partir del 26-01-2.010, serán depositados en cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario así como también el queda obligado de proveerlo de Medicina, Vestido, Bono Especial de Bono Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y Bono de Fin de año MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mas el aumento del 20% de incremento automático anual.- Es todo” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Marzo Dos mil Diez del (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 20.110.-
CJU/RRL/Miriam.-
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