REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE MARZO AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: AMALIA HILDEMAR MONTAÑA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.478.353, actuando en representación de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el 27-07-1998, momento en que el mencionado niño nació y hasta la presente fecha ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, siendo el caso de que su padre (mi hijo) NELSON JOSE RODRIGUEZ MONTAÑA, titular de la cedula de identidad No. 15.512.314, es de escasos recursos, por tal motivo soy yo quien le aporto a mi hijo todo lo necesario para su manutención y por ende he asumido totalmente la responsabilidad de la manutención de mi nieta (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, contribuyendo así con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros. Además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Docente Jubilada adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a mi nieta como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por la póliza de HCM y todo los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de funcionario al servicio del Estado venezolano
En fecha 17-02-2010, mediante auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 01-03-2010, comparecen los ciudadanos ARMAS ANA TERESA y BLANCO BARBARA MATILDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.139.981 y V 4.998.544, quienes estuvieron conteste en todo lo que se les interrogo.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la adolescente. De autos con el objeto de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana AMALIA HILDEMAR MONTAÑA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.478.353, actuando en representación de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS.
Exp. N° 1.656.-
CJU/RRL/jorge.-
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