REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría recibida por vía de distribución, en fecha 01-03-2.010, (F.1).

“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN Y ESKARLA MARIELYS CÓRDOBA MASEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-20.723.111 y V-23.600.265, respectivamente, en sus condiciones de Padres biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, quines exponen lo siguiente: “Convenimos en fijar Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GUILLEN, con respecto a nuestra hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana desde el día viernes a las 6:00pm, y hasta el día domingo a las 6:00pm, en cuyo caso se compromete en brindarle a la misma todos los cuidados necesarios para garantizar sus bienestar y sano desarrollo físico y emocional como buen padre. Seguidamente la ciudadana ESKARLA MARIELYS CÓRDOBA MASEA declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija”. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. UNICO: HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos expuestos.

III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (03) días del mes de Marzo del 2010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 19.974. CJU/RRL/miglays.