REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°


Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por la ciudadana Ismelda Lisette Jimenez Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.873.287, con domicilio en la Urb. Serafin Cedeño, Av. 2, casa Nº 22, San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés del niño (mi nieto) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, el cual esta debidamente asistido en este acto por la Abg. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad nº 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, Defensora Publica Primera, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fnes de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, desde que nació el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, mantengo la Responsabilidad de Crianza de mi nieto con el consentimiento de su madre, ciudadana Gabriela Kristal Michelangeli Jimenez, portadora de la cedula de identidad Nº 20.233.011, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende al niño en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 25-02-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 02-03-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos Richard Alexander Sandoval Lugo y Martin Isaac Hernandez Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.218.109 y 14.343.566 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana Ismelda Lisette Jimenez Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.873.287, a favor del niño (mi nieto) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 1.674 CJU/RAR/miglays