REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 04 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Despacho de Abogado, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 01 y vuelto, cursa acta contentiva del convenio relacionado en los siguientes, planteado por los ciudadanos NANDY RAFAEL HERRERA TORRES y WENDY MARCEDES GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.000.466 y 14.811.542, debidamente asistido el primero mencionado por el abogado JESUS ALBERTO COLMENARES, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.676 y la segunda mencionada por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.877.183, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron:

PRIMERO: La obligación de manutención de la siguiente manera: El padre se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) mensuales, los cuales serán descontados de su salario como Educador Nacional, e igualmente fijaron los aportes extras para cubrir los gastos en el mes de septiembre para la dotación escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), y en el mes de Diciembre para la dotación de vestidos y calzados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), para lo cual solicitaron, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de que efectúen los correspondientes descuentos, del monto de la obligación y de los aportes extras.
SEGUNDO: La responsabilidad de Custodia del niño que nos ocupa, la seguirá teniendo la madre ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, fijaron como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente:
1.- El padre arriba mencionado podrá visitar y llevarse a su hijo del domicilio de la madre, dos (02) fines de semana de cada mes, es decir, con intervalo de quince (15) días, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo.
2.- En cuanto las vacaciones: los carnavales un año con la madre y al siguiente con el padre; semana santa será dividida en dos (02), cuatro (04) días con el padre y cuatro (04) días con la madre.
3.- En cuanto a las vacaciones escolares durante el mes de agosto de cada año, serán de manera semanal, es decir, una (01) semana con el padre, la siguiente con la madre, así sucesivamente hasta que el mes finalice.
4.- En cuanto las vacaciones decembrinas, el niño ut supra pasara la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y viceversa.
E igualmente ambos padres solicitaron se autorice a la ciudadana arriba mencionada para que apertura cuenta de ahorros, a favor del niño que nos ocupa.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se autoriza a la ciudadana antes mencionada para que Aperture Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 04 del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO

MC/HL/Celenne
Exp. N° 19.693