REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Marzo del año 2.010.-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ATILIO JOSE GONZÁLEZ INOJOSA y ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.241.926 y 12.902.034, en su condición de padres del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300), en el mes de septiembre, por concepto de bonificación de útiles escolares y en el mes de Diciembre el padre se compromete a dotar de ropa y calzados para el día 24 de ese mismo mes por concepto de bonificación de fin de año, montos estos que debe sufragar el padre, y que serán entregados directamente a la madre quien expedirá correspondientes recibos. Los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 05 del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO.-
MC/carmen.-
Exp. N° 19.701.-
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