REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
199° y 151°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.696, actuando en representación de su hija. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, e inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 96.946, en la cual solicita se les declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su padre, el De-Cujus HECTOR ALONZO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.117, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien era padre de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, quien falleció el en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de Apure el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil nueve (2009).- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: RUIZ MONEDERO ZORAIDA, TOVAR BRIZUELA YENCER ALEXANDER y CONTRERAS FELIX RAFAEL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.973.020, 15.683.791 y 4.668.197, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a su persona y a su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si de igual forma conocieron al de-cujus HECTOR ALONZO CONTRERAS. Si pueden dar fe de que el prenombrado de-cujus era el padre de la niña su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si igualmente les consta que la niña su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) es la Única y Universal Heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Si les consta que el prenombrado de-cujus murió sin dejar testamento, el día 19 de Julio del año 2.009. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad representada por su madre MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, respectivamente, en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus HECTOR ALONZO CONTRERAS, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez 2.010.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,
Abg. Homer Loreto.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. Homer Loreto.-
EXP: Nº 1.331.-
MC/carmen.-
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