REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA LIMA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.192.709, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente el N° 133.097, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con los hermanos que nos ocupa, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus RAMON EDUARDO VIELMA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.985, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien falleció el día 12-02-2010, Ab-Intestato en la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALVARO ENRIQUE PIÑERES DE MOYA y AGUEDA ADERCIRA TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.258.208 y 4.668.007, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus RAMON EDUARDO VIELMA LOPEZ, e igualmente que conocían de vista, trato y comunicación a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y si sabían y les constaba que eran hijos del De-Cujus RAMON EDUARDO VIELMA LOPEZ y la ciudadana CARMEN LUISA LIMA BENITEZ.

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con el de cujus RAMON EDUARDO VIELMA LOPEZ. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en sus condiciones de hijos, e igualmente a la ciudadana CARMEN LUISA LIMA BENITEZ Cónyuge, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus RAMON EDUARDO VIELMA LOPEZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y Cónyuges del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 08 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez 2.010.-

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.


ABG. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.


ABG. HOMER LORETO





Exp. N° 1.633
MC/HL/Celenne