REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 151°

Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana MARIA ENCARNACION SILVA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.484, con domicilio en la Calle Palo Fuerte, casa N° 20, Estado Apure del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual esta debidamente asistida en este acto por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento de su nacimiento y hasta la presente fecha la niña ante identificada ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, siendo el caso de que su padre LENNER JOSE ECHENIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.144.763, quien falleció, sostuvo en vida una relación con mi hija, YELITZA DEL CARMEN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 12.581.234, quien es la madre, por consiguiente de la niña en referencia que es mi nieta y se ha criado como tal, no teniendo su madre ingresos suficientes para la manutención de la misma por cuanto carece de empleo fijo, por tal motivo soy yo quien ha asumido totalmente todo lo referente a su manutención, contribuyendo así con los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos y en atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy obrera en el ateneo San Fernando de la Casa de la Cultura, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparado por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de funcionaria al servicio del Estado Venezolano.
En fecha 05-03-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 08-03-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanas DARCY CAILE CEDEÑO y NINFA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.690.296 y 9.596.904 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de de la niña de autos con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana MARIA ENCARNACION SILVA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.155.484, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.714 CJU/RAR/miglays.-