REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, Nueve (09) DE MARZO DEL AÑO 2010.

199º 151º

SOLICITANTE: Ciudadano GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.117 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: Niños. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

En fecha 01-03-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la Ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.117, actuando a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02-03-10, se admitió la solicitud, se acordó oír la declaración de los testigos y oír opinión de los padres de los niños ciudadanos: RICHARD SILVA ECHENIQUE, MELVIE ELENA MARTINEZ PASTRAN y ENDER TONY SILVA ECHENIQUE y HAIDEE CRISTINA MENDIBLE DE SILVA.

Mediante actas levantadas en fecha 05-03-2010, a los ciudadanos GREGORIA ELENA RODRIGEZ y LEONARDO ALBERTO RANGEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.436.401 y 5.735.598, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.

En fecha 05-03-10, compareció la Ciudadana: GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, abuela de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien “Manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud, de Justificativo de Carga Familiar, y en cuanto a los padres de Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentetrabajan en la Cuidad de Barinas y se hace muy difícil su traslado, los padres de Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentran fuera de la ciudad, y por motivos ajenos a su voluntad no pueden regresar hasta tanto no solucionen el problema que los mantienen fuera de ella, es por ello que solicito he este Tribunal sea omitida la opinión de ellos, por cuanto ye está demostrado que mantengo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de mis nietos. Es todo”.
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la Ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.117, actuando a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, en su solicitud expresó que: desde el nacimiento y en la actualidad ha mantenido la custodia y responsabilidad de crianza de los niños, (sus nietos): Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aprobación de sus padres, ENDER TONY SILVA ECHENIQUE Y HAYDEE CRISTINA MENDIBLE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.870.249 y 11.240.032 y desde entonces ha sido ella quien ha contribuido con la manutención, gastos recreacionales, de salud, educación, entre otros.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos RODRIGUEZ GREGORIA ELENA y RANGEL ARAQUE LEONARDO ALBERTO, plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Riela a los autos, acta levantada, opinión la ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, abuela de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud, de Justificativo de Carga Familiar suscrito por el ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA a favor de su hija, en virtud que es su abuela materna y que ella ha contribuido con todas sus necesidades.-

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de tres niños de Cinco (05), Quince (15) y Doce (12) años de edad respectivamente, de nombres:Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quién los ciudadanos ENDER TONY SILVA ECHENIQUE Y HAYDEE CRISTINA MENDIBLE DE SILVA, solicitan sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto con los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiéndoos por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la Ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.117, actuando a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, téngase como carga familiar de la Ciudadana GEORGINA ANTONIA ECHENIQUE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.117, a los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo Conducente. DRA. MARGARITA CASTILLO. El Secretario Abg. HOMER LORETO Seguidamente y siendo las 08:05 am se público y se registro la anterior sentencia .-El Secretario Abg. HOMER LORETO




EXP: S-1.637.-
MC/Nicxon.-