REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GARCÍA OLIVERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARLENE MENDOZA
DEMANDADO: RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO (AGRARIO)

EXPEDIENTE Nº: 15.716

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda, donde el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA OLIVEROS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.998.665, asistido por la abogada en ejercicio Marlene Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.181, actuando en su condición de poseedor de un lote de terreno constante de ocho hectáreas con ocho mil metros cuadrados (8 Has con 8000 M2), el que le fuese concedido según carta agraria debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 08, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 24 de Febrero del año 2006, y propietario de un conjunto de bienhechurías, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotado bajo el N° 39, Folios 117, del Protocolo Primero, Tomo 49, del Tercer Trimestre de fecha 19 de agosto del año 2009 y que acompaña a los efectos correspondientes marcado con la letra “A” y que ocurre a los efectos de exponer y demandar lo siguiente:
Que es legitimo propietario y efectivo poseedor de un conjunto de bienhechurías construidas en un área de Ocho hectáreas con ocho mil metros cuadrados (8 Has con 8000 M2), tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotado bajo el N° 39, Folios 117, del Protocolo Primero, Tomo 49, del Tercer Trimestre de fecha 19 de agosto del año 2009, lote de terreno y conjunto de bienhechurías que constituyen el fundo denominado “Masaguarito” ubicado en el Vecindario “Negro Afuera”, carretera Caramacate, Municipio San Fernando del estado Apure.
Que viene en tiempo y forma a demandar al ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.588, para que convenga en desalojar el fundo de su exclusiva propiedad denominado “Masaguarito”, ubicado en el vecindario Negro Afuera, carretera Caramacate Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Nasir García; SUR: carretera principal vía Caramacate-Negro Afuera; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jesús García y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Rafael García, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar el lote terreno de su propiedad.
Que es legítimo propietario y poseedor del Fundo denominado “Masaguarito”, donde desarrolla su actividad como pequeño criador del campo y en consecuencia esta protegido por la Constitución Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en el referido fundo ha hecho construir a sus solas y únicas expensas un conjunto de bienhechurías, constante de una casa de tipo familiar elaborada en material de bahareque y barro, piso de tierra, techo de zinc, en su parte frontal un ambiente tipo corredor techado con zinc y sin puertas, con pared a la mitad del lugar dando acceso a la habitación o dormitorio con su puerta principal, elaborada en madera y en el sentido oeste, apreciándose que se trata de una sola habitación que funge como cocina, se observa desde la misma el dormitorio. El conjunto de bienhechurías es del tipo media agua. Así mismo construyo una laguna artificial para la cría de pescado de una distancia de 50 metros de largo por quince de ancho con sus enseres de cría, un potrero de cinco hectáreas totalmente con pasto y cercado con estantes de madera y alambre de púas. Que el referido fundo desarrolla la actividad como criador del campo, realizando de manera continua y efectiva la actividad agrícola-ganadera, desde que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras le concediera Carta Agraria amplia y suficiente para que se desarrollara en esa actividad, en fecha 24 de Febrero de 2006
Que en fecha aproximada al mes de Noviembre de 2008 el ciudadano Ricardo Armando García García, y a petición de mi hermano ciudadano Ricardo García quien le solicitara en esa oportunidad le permitiera a su hijo antes identificado la permanencia en el Fundo “Masaguarito” por cuanto no tenia donde vivir por el momento, a lo cual accedió de manera voluntaria por tratarse de su sobrino. Que posteriormente pasados como lo fueron seis meses su sobrino no parecía buscar solución alguna a su problema de vivienda y trabajo a lo cual le solicitó le desalojara el fundo y sin aviso alguno comenzó a agredirlo de manera verbal o ofensiva, profiriendo palabras groseras, tanto de su persona como de su familia. Que posteriormente empezaron a parecer reses muertas en la sabana sin explicación alguna, viéndose en la necesidad de trasladar las reses a otro predio, causándole daños a su patrimonio, por cuanto se ve en la obligación de pagar arriendo por su ganado en otro predio, por temor a la perdida total de su patrimonio.
Que en la actualidad el ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA insiste en no desocupar el predio hasta tanto no se le cancele beneficios laborales que alude que le corresponden, cuando en ningún momento le prestó servicio alguno como trabajador del fundo y bajo ningún carácter ya que solo se trató de un familiar a quien se le hospedaba sin ningún tipo de interés. Que en estos momentos teme porque el mencionado ciudadano atente contra las bienhechurías existentes, para lo cual solicitó a este Tribunal decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad de las mismas.
Anexó marcado con la letra “A” Registro publico de Propiedad y Posesión del lote de terreno identificado anteriormente como “Fundo Masaguarito” así como de la Carta Agraria concedida en su oportunidad, marcado con la letra “B” Inspección Ocular, así como justificativo de testigos.
Invocó a su favor los artículos 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estima la presente acción en doce mil bolívares.
Promueve la prueba de posiciones juradas para que absuelva las posiciones juradas que a bien al momento de la fijación por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obligándose como esta de absolverlas recíprocamente.
En fecha 09 de Febrero de 2010 se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó citar mediante boleta al ciudadano Ricardo Armando García García, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes después a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que por Desalojo se le instauró. Se libró boleta de citación.
En fecha 10 de Febrero de 2010 el Alguacil Titular de este juzgado consignó en un folio útil Boleta de Citación que fue firmada en su presencia por el ciudadano Ricardo Armando García García a las 10:00 a.m., en el sector Negro Afuera carretera Caramacate Fundo Masaguarito Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 19 de Febrero de 2010 y siendo la 1:00 p.m., hora tope para despachar según la Resolución N° 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda en el presente proceso este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 01 de Marzo de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de tres folios útiles.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se agregó el anterior escrito de pruebas presentado por la parte demandante y se le proveyó de su oportunidad de Ley, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y a los fines de determinar si esta vencido el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó hacer cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 19 de Febrero de 2010, fecha de la preclusión del lapso de emplazamiento exclusive hasta la fecha 02 de Marzo de 2010 exclusive. Se realizó cómputo.
En fecha 02 de Marzo de 2010 este Tribunal visto el cómputo anterior y vencido como fue el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, fijó el lapso de ocho días de despacho incluyendo el de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2010 (f. 67), el demandado ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un desalojo de un predio rústico; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta al folio 68, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, la cual corre inserta al folio 70 del presente expediente, no obstante haber sido citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, tal como consta de escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 71 al 73, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA OLIVEROS, pretende a través de la presente acción, que el demandado RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA le desaloje el inmueble de su propiedad constituido por el Fundo denominado “Masaguarito”, con una superficie de aproximadamente ocho hectáreas con ocho mil metros cuadrados (8 Has. 8.000 mts2), ubicado en el Vecindario Negro Afuera, carretera Caramacate, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Nasir García, Sur: carretera principal vía Caramacate, Este: terrenos ocupados por el ciudadano Jesús García, y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Rafael García; acción esta contemplada en el artículo 208 numeral 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA, siendo en consecuencia procedente la acción de desalojo intentada, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.665, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, en contra del ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.588, y del mismo domicilio. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano RICARDO ARMANDO GARCÍA GARCÍA, desaloje el inmueble objeto de la presente acción constituido por el Fundo denominado “Masaguarito”, con una superficie de aproximadamente ocho hectáreas con ocho mil metros cuadrados (8 Has. 8.000 mts2), ubicado en el Vecindario Negro Afuera, carretera Caramacate, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Nasir García, Sur: carretera principal vía Caramacate, Este: terrenos ocupados por el ciudadano Jesús García, y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Rafael García, y lo entregue al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA OLIVEROS, libre de personas y bienes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, jueves once (11) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.




ACHZ/FJRP/aaft