LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE RAMOS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSA BESTALIA DANIEL
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.643

En fecha ocho (8) de mayo del año mil dos mil nueve (2009), el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.273 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.121 y de este domicilio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2005, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 31, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando su domicilio conyugal en la Calle Carabobo detrás de la Cárcel Pública de San Fernando estado Apure; que el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que el caso es que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos graves dificultades, que fueron haciendo difícil su convivencia matrimonial; que su cónyuge en este último año adoptó una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarlo verbalmente de manera continua, que a la hora que llegaba a la casa comenzaba a decirle palabras obscenas; que la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, menos aun de seguir compartiendo la vida con una persona que agrede continuamente; que trató de que hablaran a una separación definitiva y amistosa, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre ellos. Que es por esta razón por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, que se encuentra fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 12-05-09, fue citada personalmente la demandada en fecha 14-05-09; siendo notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 28-05-09. En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado; en fecha 29-09-09 se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, compareciendo el demandante e insistiendo en su demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que la demandada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, no obstante haber sido citada personalmente, tal como consta al folio 7 del expediente, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios efectuados, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía al actor demostrar los hechos por él esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante con la testimonial promovida de las ciudadanas Nieves Morelia Castillo y Detzy Lisbeth Ruiz, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VICENTE Ramos y CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, que saben que la ciudadana Carolina Del Carmen Torres Maldonado maltrataba verbalmente a su cónyuge ciudadano Rafael Vicente Ramos, y que la mencionada cónyuge no tenía ningún tipo de atenciones para su esposo, no cumplía con sus deberes conyugales; testimoniales éstas a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, como son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano: RAFAEL VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.596.273 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.121 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure el día 28 de febrero de 2005, según Acta de Matrimonio N° 31 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo el año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario, Temp.

Abog. Francisco Reyes Piñate

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abog. Francisco Reyes Piñate


ACHZ/FRP/mhg.