LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 24 de Marzo de 2010

199º y 151º


Solicitantes(s) Randy José Sierra Juarez y Neira Yaniska Tovar Arjona
Abogado asistente: Hector Espinoza
Motivo: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
Expediente: Nº 14258
Sentencia: Definitiva.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos RANDY JOSÉ SIERRA JUAREZ Y NEIRA YANISKA TOVAR ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.342.647 y V-14.811.534, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 24 de Abril de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio Nº 59 acompañada, marcada con la letra “A”. En la fecha citada, los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Cursante al folio seis (6) del presente expediente, corre inserta notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2004 a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en fecha dieciséis de Marzo del 2010 los ciudadanos RANDY JOSÉ SIERRA JUAREZ y NEIRA YANISKA TOVAR ARJONA, asistidos por el abogado JOSÉ ALI ACOSTA ACOSTA, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal accedió a lo solicitado por los cónyuges en razón de que ha transcurrido mas de un año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para dictar sentencia en el presente proceso, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:


Que revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que establece el primer aparte del articulo 185 del Código Civil lo siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”



SEGUNDO:

Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges RANDY JOSÉ SIERRA JUAREZ Y NEIRA YANISKA TOVAR ARJONA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio Nº 59 de fecha 24 de Abril de 2003 acompañada, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199°, de la Independencia y 151°. de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ

El Secretario Temp,

Abg. FRANCISCO REYES
Exp. N° 14258
ACHZ/nsr