REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODON (FEPAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO y JULIO CESAR NIEVES.
DEMANDADOS. ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A. en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 15.654.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 05 de junio de 2.009 el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, actuando en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, inserto bajo el N° 52, tomo 17, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, que acompañó en original al libelo de la demanda, de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODON (FEPAL), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, endecha 13 de agosto de 2.003, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2.003, bajo el N° 41, tomo 767-A, en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.496 y el ciudadano GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.962.983, en su carácter de Presidente Suplente y en la cual expone: Que en fecha 21 de marzo del 2005, interpuso una denuncia la ciudadana BELKIS ZONIA FORERO DE SANTIESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.938.638, quien acudió ante la Cuarta División Blindada, de la 43 Brigadas de Caballería Motorizada, 433 G.C.M. “CNEL. Julián Mellado”, con Sede en Puerto Páez, del Estado Apure, quien expuso: “Vengo a formular una denuncia, sobre un robo aproximadamente de veinticinco mil (25) kilos de algodón propiedad de la algodonera “Ríos del Sur” en Puerto Páez, los cuales fueron trasladados hasta San Fernando a las 6:30 a.m., en dos camiones por la Empresa FEPAL-SERVIMECA, según se evidencia en acta de denuncia que anexó, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Ingeniero JORGE LUIS CALDERA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.674.575, residencia en la Av. 5 de julio, edificio la algodonera vía El Recreo, Parroquia El Recreo Estado Apure, quien dice ser representante de la Empresa para ese entonces: Ríos del sur C.A., por ante la Guardia Nacional, comando Regional N° 6 Destacamento N° 68, Sección de Investigaciones Penales, San Fernando de Apure, Identificada Denuncia Común N° 055, quien por ese acto manifestó que la presencia en esa entidad tiene la finalidad de interponer denuncia relacionada con un robo o hurto de algodón en virtud de la desviación y compra del algodón que es propiedad de la empresa que le está dado en Prenda sin desplazamiento de la posesión y que presuntamente esta siendo sacado y/o comprando por la empresa FEPAL, en esa zona y el denunciante señala que ese producto se lo están extrayendo sin ninguna autorización por lo que en fecha 22 de marzo del 2005, se realiza una retención de dos (2) camiones con algodón, propiedad de FEPAL, trasladó con una guía de movilización vencida, incluso el algodón estaba embalado en sacos de la Empresa FEPAL, con el logo de la misma Empresa. Que por estos hechos se presume que se esta en presencia de un hecho punible de carácter penal y señalaron, que existe otras empresas y no se sabe bajo que figura están extrayendo el algodón propiedad de la Empresa FEPAL y en consecuencia pidió al comando antes señalado, que se abra una averiguación por esa denuncia; quien apertura un procedimiento, que realizan ante la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional del Estado Apure, por lo que conlleva presuntamente a la comisión de un hecho punible como tal, en contra de su representada, al ordenar una investigación penal en su contra y en consecuencia como resultado del procedimiento, la retención preventiva de 26.000 Kg., de algodón, por la Guardia Nacional; que así se demuestra en las actas de retención preventiva, suscritas por los funcionarios del Puesto de Control Las Tabletas, aun cuando la guía de Movilización, en condición de vencidas dan fe que el producto (algodón) trasportado es de FEPAL, su representada; procediendo a nombrar como Depositario Judicial al ciudadano ANGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.032.302, en la condición de Director de la Algodonera San Fernando, por orden de la Guardia Nacional, que retuvo el producto, evidenciado en el contenido del acta de deposito y acuse de recibo procedente de la primera compañía, destacamento N° 68, Guardia Nacional, referenciado bajo el N° CR6-D-68-1RA-CIA-SIP-819, fechado 18 de abril del 2008 y abajo firmado por CAP: Freddy José Trejo Ochoa, con destino Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que anexó.
Que el 29 de marzo del 2.005, el Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, comunica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que aparece como victima: ALGODONERA RIOS DEL SUR, y como imputado personas por identificar, por uno de los delitos Contra La Propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículo 285, ordinal 3° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 35 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da inicio a la averiguación penal, asignada con el N° 04-F4-176-05 y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Que en la misma fecha 29 de marzo de 2005, según comunicaciones N° 04-004-0594-05, emanada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, se consignó ante El Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, un anexo, a la presente investigación penal N° 04-F4-0176-05, constante de (7) folios, donde no aparecen imputados, no obstante se detiene el ciudadano SULBARAN CRISTOBAL, Cédula de Identidad N° 11.400.288, trabajador con el cargo de chofer de la empresa FEPAL y como victima: Algodonera Ríos del Sur.
Que en fecha 01 de abril de 2005, según comunicación signada tonel N° 9700-063-2156, emanada de la Sub. Delegación “A”, San Fernando de apure, dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo contenido es del tenor siguiente: se le notifica al referido fiscal la designación del funcionario agente José Guerrero, para el total esclarecimiento de la averiguación N° 04-F4-0176-05 por uno de los delitos contra las persona.
Que en fecha 21 de abril de 2005 según comunicación N° 04-004-0732-05, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisticas, subdelegación del Estado Apure y se consigna actuaciones, complementarias, constante de (117) folios útiles con la finalidad de que sea anexada a la investigación penal 04-F4-0176-05, seguida contra personas por identificar por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima algodonera Ríos del Sur. Que así mismo se solicitó en la misma comunicación con carácter de urgencia, se practicara experticia y se remitiera los resultados por autos separados lo antes posible.
Que en fecha 06 de abril de 2005 LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.953, actuando como apoderado de la empresa FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), tal como se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, inserto bajo el N° 52 al tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Para solicitar en términos generales, lo expuesto anteriormente y solicitó lo siguiente: 1° Que solicite al ciudadano Director del Ministerio de Agricultura y Tierra Región Apure, Economista Armando Arraiz, le haga entrega a su representada de la cantidad de 26.000 Kg., de algodón, que es la totalidad del producto agrícola retenido maliciosamente por la Guardia Nacional, toda vez que el mismo Ministerio en su oficio N° 127, dirigido a la misma Guardia Nacional de fecha 22/03/05, suscrito por el Jefe de División de Cadenas Agro-alimentarias y Agro-productivas Ingeniero: Jesús Quiñones, donde reconoce la propiedad que tiene su representada sobre el referido producto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Solicitó que se pasaran todas las actuaciones relacionadas con las denuncias interpuestas por los Representantes de la Empresa Ríos del Sur, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, dado el carácter comprometedor de los intereses de su representada y de igual manera se le tenga como representante de la empresa FEPAL. 3°.- Solicitó al Destacamento N° 68 Primera Compañía Segundo Pelotón, envíe a esta Fiscalía Cuarta las Guías retenidas a los chóferes, las cuales no reflejó, ni mucho menos puso a disposición anexa al expediente Administrativo CRNC-D-68 1era CIA-2do Pelotón :00/05, violentándose excesivamente el Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 49), por parte de la Guardia Nacional, desde el mismo momento que se retiene el vehículo al ciudadano Cristóbal Sulbaran y la cantidad de 26.000 Kg., de producto agrícola (algodón), propiedad de la Empresa FEPAL, según lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Que posteriormente se consignan por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un legajo de facturas y de recibos donde consta la compra y entrega de algodón en rama, por parte de la Empresa FEPAL, donde se demostró la procedencia y propiedad del referido algodón. Que con el transcurrir del tiempo la representación fiscal encargada del caso no encontró elementos suficientes que hicieran presumir la comisión de un hecho punible de carácter penal enjuiciable de oficio; solicitó el 21 de febrero de 2006 el SOBRESEIMIENTO, de la causa y por consiguiente, archivo fiscal, dicha solicitud fue aprobada por el Juez de Control que conoció del caso y en fecha 18 de julio de 2006, quien decreta SOBRESEIMIENTO de la causa, fundamentada en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que por analogía deriva el artículo 319, ejusdem y se ordenó mediante notificación al ciudadano ANGEL FUENTES, quien se desempeña para el momento Director de la Empresa Acusadora y Depositario Judicial, para que haga entrega de los 26.000 Kg., de producto Agrícola (algodón), retenido por la Guardia Nacional y entregado para su cuido, resguardo y vigilancia del mismo, así se desprende del acta de depósito.
Que el día 29 de noviembre del año 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sede de la empresa Río del Sur C.A., ubicada en la avenida 5 de julio vía El Recreo, Edificio la Algodonera de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de practicar Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos abogados Emily Puglia Pica y Luis Arturo Hidalgo, que una vez constituido el Tribunal procedió a notificar la finalidad o la misión del mismo a la ciudadana ESTELA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.8874.322, en su condición de secretaria de Administración de la Algodonera Río del Sur, C.A., quien le manifestó al Tribunal que ellos estaban en conocimiento de la entrega del algodón, pero que no se encontraba el depositario, porque estaba en la ciudad de Acarigua.
Que en virtud de lo antes descrito quedó evidenciado de manera indubitable, la conducta dañosa inferida de la denuncia, realizada por ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible. Comprobándose así la mala fe en la denuncia y la falsedad de los señalamientos realizados por los denunciantes, cuando de manera directa e intencional señala e imputa el hecho punible a averiguar en su denuncia a la empresa FEPAL, si las actuaciones de los órganos de investigan se deriva la no existencia del delito, toda vez que la empresa FEPAL, demuestra la propiedad del algodón adquirido, por este motivo no reviste carácter penal ninguna de las actuaciones denunciadas contra su representada a pesar de que la denuncia interpuesta de mala fe implicó imputación directa contra la empresa FEPAL, como se observa en el folio N° 42 del expediente, como quiera que la decisión del Ministerio Público como titular de la acción penal es el Sobreseimiento. Que en acuerdo con el fundamento expuesto por la representación del Ministerio Publico, consideró ajustada a derecho el petitorio del mismo, con basamento al artículo 318 ordinal 2° del Código de Procedimiento Penal, ya que no hubo delito o hecho punible alguno, que se averiguo en contra de su patrocinada. Que transcurrido un año y dieciocho días, sin incorporar o posibilidad de la misma, nuevos datos en la Investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal, por lo que el Juez acoge la solicitud del fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, revisando esta decisión conclusiva e inapelable, pudieron determinar que no existió motivo alguno ni razón legal convincente como para actuar de manera directa perjudicando a la empresa FEPAL, es de presumir que la actuación o hechos dolosos del denunciante parecieran ser de mala fe como para obstaculizar la competencia de las otras empresas del ramo. Que observó en el texto de la denuncia y luego del mismo procedimiento de la averiguación que los denunciantes pretendían causar un daño a su mandante, si nunca demostraron, ni siquiera se preocuparon por demostrar la propiedad del producto, peyorativo aun, lo almacenaron y se aprovecharon del mismo dejando nada mas que la pasilla o lo ultimo que no es procesable del algodón retenido, provocado con dolo, preintención y premeditación. Causando un daño de proporciones inmensurables a la empresa FEPAL, que así mismo con todas las actuaciones del proceso que realiza los cuerpos de investigación, tanto de la Guardia Nacional como el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistícas, quedó evidenciado la prueba del año causado al patrimonio e intereses de la empresa FEPAL. Que el denunciante Jorge Luis Caldera Martínez manifestó, que tiene conocimiento de la sustracción del algodón por parte de la empresa FEPAL; por lo que no tubo otra alternativa la Fiscalía del Ministerio Publico que sobreseer la causa, siendo esta titular de la acción penal que conduce este proceso penal. Consignó copia simple de un extracto jurisprudencial constante de tres (03) folios.
Fundamentó la presente causa en los artículos ordinal 9° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 1, 2 y 3, 139 y 140 ejusdem.
Que por todo lo antes expuesto queda indubitablemente demostrado que la Empresa ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de mayo del 2003, bajo el N° 41, tomo 767-A, representada por los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.496 y/o JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.962.983 en su carácter de Presidente y Suplente del Presidente, respectivamente, faculta esta que le fuera conferida en la cláusula décima séptima y de las deposiciones finales y transitorias en su cláusula primera, en su orden, de la reforma parcial de los estatutos de la referida compañía, que tiene la ineludible obligación ya exigible de reparar los daños causados al patrimonio e intereses a la Empresa FEPAL, el costo del producto Agrícola (algodón) a la fecha 01/11/2008, objeto de esta pretensión, así como lo que ha dejado de percibir, como consecuencia de los daños ocasionados, generando esto un perjuicio en su patrimonio el intereses, que igualmente los gastos ocasionados, por las diligencias en las gestiones de cobro de manera extrajudicial, más los honorarios profesionales por la representación en la presente causa.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.840.702, 08).
Que por todas las consideraciones de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hizo a la EMPRESA ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., en las personas de RICARDO FERNANDEZ BARRUECO y/o JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, a que reconozcan el hecho ilícito y en consecuencia indemnicen el monto correspondiente al daño, y para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.840.702, 08), como reparación al daño causado a su patrimonio e intereses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, solicitó se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, EMPRESA RIOS DEL SUS C.A., en las personas de los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ BARRUECO y/o JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, bienes propiedad de la referida empresa, hasta por el doble del monto demandado, mas las costas y costos del juicio, que resulte hasta su definitiva terminación, para la ejecución de la medida solicitada solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. Anexó copias de documentos insertas del folio 09 al 230.
En fecha 11 de junio de 2009 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta a la parte demandada EMPRESA ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., en la persona de su Presidente RICARDO FERNANDEZ BARRUECO o en la del ciudadano GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente Suplente, a fin de dar Contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante su apoderado judicial, abogado Luis Arturo Hidalgo. Se ordenó notificar mediante boleta al Director de la Oficina Regional de Tierra Apure, informándole del presente procedimiento. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la proveerá por auto separado.
En fecha 14 de julio de 2009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que no fue posible localizar a los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ BARRUECO y/o GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, representantes de la Empresa demandada.
En fecha 14 de julio de 2009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que se trasladó a la Oficina Regional de Tierras, y dejó en manos de la ciudadana Rosandra Marchena, boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arturo Hidalgo, solicito al Tribunal proceda a fijar medidas de embargo sobre los bienes de los demandados, a fin de que el auto de comisión sea trasladado a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas donde se encuentren los bienes a embargar.
En fecha 16 de julio de 2009 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arturo Hidalgo, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arturo Hidalgo, solicitó al Tribunal citar mediante Cartel a la empresa demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009 este Tribuna ordenó citar mediante Cartel a la Empresa demandada ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO y/o GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, representantes de la Empresa demandada, se ordenó la publicación del presente Cartel en los Diarios ABC y Ultimas Noticias; de no comparecer se designará Defensor Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, solicitó mediante escrito se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada. Anexó documentos insertos del folio 243 al 247.
En fecha 12 de agosto de 2009 este Tribunal Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada específicamente sobre la Planta Desmontadora de Algodón, que se encuentra en la instalaciones de la Empresa RIOS DEL SUR C.A.; para la ejecución de la anterior Medida Preventiva de Embargo decretada se ordeno librar Despacho de Comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes. Se libró Despacho de Comisión con oficio y se abrió cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.
En fecha 01 de octubre de 2009 el apoderado de la parte demandante Luis Arturo Hidalgo, solicitó al Tribunal citar mediante Cartel a la Empresa demandada ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A.
En fecha 01 de octubre de 2009 se recibió oficio N° 09-803 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión constante de (18) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 06 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la demandada ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., en la persona de su Presidente RICARDO FERNANDEZ, o al ciudadano GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI en su carácter de Presidente suplente de la empresa demandada, a fin de darse por citado, se ordenó la publicación de dicho cartel en el Diarios ABC.
En fecha 06 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, consignó ejemplar del Diario ABC, con la respectiva publicación del Edicto.
En fecha 12 de noviembre de 2009 el Secretario Temporal de este Despacho, dejó constancia mediante acta que fijó en la puerta de este Despacho cartel de citación librado a la Empresa demandada ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., representado por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO.
En fecha 17 de noviembre de 2009 el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., parte demandada, consignó Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 21, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido a su persona y al abogado Efraín Álvarez Realza.
En fecha 20 de noviembre de 2009 el apoderado de la parte demandada Juan Francisco Alvarado Palacios, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, formulado Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal endecha 12-08-09. Anexó copias certificadas.
En fecha 24 de noviembre de 2009 el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., parte demandada, consignó Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 05, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó escrito de Contestación a la demanda y Opuso Cuestiones Previas, constante de nueve (9) folios útiles; anexó copias certificadas de Gaceta oficial.
En fecha 27 de noviembre de 2009 el apoderado de la parte actora Luis Arturo Hidalgo promovió escrito de pruebas, constante de (8) folios útiles. Anexó copia de sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora abogado Luis Arturo Hidalgo; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se fijó el día miércoles 02 de diciembre del año en curso, a las 9:00 a.m., en el sitio indicado; ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Arturo Hidalgo, exhiba el documento constitutivo del nombramiento o designación del ciudadano Carlos Oswaldo Betancourt Tovar, quien aparece como otorgante del poder en su condición de Presidente de la Federación Productores de Algodón FEPAL.
En fecha 01 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, subsanando Cuestiones Previas.
En fecha 02 de diciembre de 2.009 oportunidad fijada para la prueba de Inspección Judicial solicitada, se constituyó el Tribunal en el sitio y hora indicada, estuvo presente la parte promovente, abogado Luis Arturo Hidalgo, apoderado de la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2009 oportunidad fijada para el Acto de Inhibición de Documento en la presente causa, este Tribunal declaró la ineficacia jurídica del poder con el cual el abogado Luis Arturo Hidalgo, se acredita la representación de la demandante, con todos lo efectos legales pertinentes.
En fecha 04 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, referente al proceso.
En fecha 08 de diciembre de 2009 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando: Sin Lugar la impugnación del poder realizado por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A.
En fecha 14 de enero de 2010 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de enero de 2010 oportunidad señalada para la Audiencia Preliminar en la presente causa; la misma se efectuó en la hora indicada; el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes en la presente audiencia y fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia y así como también abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de diciembre de 2009 se dictó sentencia Interlocutoria, se declaró: Con Lugar la oposición ejercida por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A. Se ordenó levar la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribuna en fecha 12 de agosto de 2.009.
En fecha 16 de diciembre de 2009 el apoderado de la parte actora abogado Luis Arturo Hidalgo, solicitó al Tribunal decretar Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, ubicado en la Av. 5 de Julio, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo inmueble es propiedad de la demandada e igualmente solicitó se oficie al Registro Mercantil de esta Jurisdicción, con el fin de que se abstenga de formalizar cualquier venta sobre dicho inmueble, así como la maquinaria que por su destinación forma parte del mismo. Anexó copias de documentos.
En fecha 18 de diciembre de 2009 este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constante de aproximadamente de treinta y nueve mil setecientos veintisiete metros cuadrados (39.727 mts2), ubicado al lado de la Carretera Nacional de San Fernando de Apure a Arichuna, Sector El Recreo, San Fernando Estado Apure; se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar y/o gravar dicho inmueble. Se decretó Medida Complementaria para asegurar la efectividad de la anterior medida decretada; se ordenó oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar y/o gravar dicho inmueble.
En fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 25 de enero de 2010 oportunidad señalada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días continuos, para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado.
En fecha 28 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, Ratificó en cada una de las partes escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 29 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, referente al proceso.
En fecha 01 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 02 de febrero de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo y parte demandada abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, referente a la testigo promovida ciudadana Carmen Alicia Espinoza Hidalgo, la misma será evacuada en la Audiencia de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2010 este Tribunal fijó el día 18 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de febrero de 20010 el apoderado judicial de la parte demandada Luis Arturo Hidalgo, sustituyó o asoció al abogado Julio Cesar Nieves, Inpreabogado N° 29.626, para que actué como apoderado de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2010 oportunidad señalada para la Audiencia Preliminar en la presente causa; concluido el debate oral, se dio por terminada la presente audiencia, ordenando reiniciarla a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente el día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de febrero de 2010 oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la Audiencia de Pruebas, la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo correspondiente, se declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción. Se condenó a la ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A., a pagarle a la FEDERACION DDE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), la cantidad de TREINTA Y UNMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), como indemnización por el producto agrícola perdido, se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto adeudado. Se exoneró de costas por haber sido vencido parcialmente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta juzgadora a extender completamente por escrito del fallo, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 19/2/2010, en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en la demanda, por lo que procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado de la demandante en su contestación “… rechazo en toda forma de derecho, la estimación de la demanda hecha por la parte actora, la cual contradigo por ser exorbitantemente exagerada (valga el pleonasmo), toda vez que, el valor económico del bien infundadamente pretendido, a través de la indemnización de daños y perjuicios es sumamente inferior, todo lo cual hace inverosímil el monto reclamado como indemnización por la demandante, y cuya demostración me reservo verificar en la oportunidad correspondiente…” Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación fundamentándose en el hecho de que el valor económico del bien del cual se pretende indemnización es menor al indicado por la parte actora. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la parte accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, cuestión que hizo con la consignación en autos de copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija el precio oficial del producto agrícola algodón; por lo que habiéndose reclamado la indemnización por la pérdida de veintiséis mil kilos (26.000 Kg.) de algodón, calculados a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por kilo, presumiendo que el producto era categoría superior, nos arroja un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00); en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, y por cuanto la parte demandada demostró que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, declara CON LUGAR la impugnación a la cuantía, y así se establece. En consecuencia, este Tribunal declara que la estimación de la cuantía en la presente causa, debe ser la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00); y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo opuesto en la presente causa, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes durante la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 1C-7661-06 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo de causa penal donde aparece como imputado el ciudadano Cristóbal Sulbarán, como víctima la Algodonera Ríos del Sur, por uno de los delitos contra la propiedad, proveniente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público (04-F4-0176-05). Con este legajo de actuaciones judiciales se demuestra, tal como lo indica la parte actora, que derivado a denuncia formulada por representantes de la empresa demandada ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., en primer lugar por ciudadana Belkis Zonia Forero de Santiesteban en fecha 21/3/2005, a las 8:13 a.m (f. 17) y posteriormente por el ciudadano Jorge Luis Caldera Martínez en fecha 22/3/2005 a las 6:48 p.m. (f. 14), le fue retenido al ente demandante FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), la cantidad de veintiséis mil kilos (26.000 kgs.) de algodón de su propiedad, los cuales fueron depositados en la Algodonera de San Fernando, bajo la responsabilidad del ciudadano Ángel Fuentes, Director de la empresa (f. 133 134, 135 y 145), así como también que para la fecha 5 de diciembre de 2006, aún continuaba el producto agrícola depositado en la sede de la mencionada empresa, según comunicación dirigida al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, suscrita por el ciudadano Jorge Caldera Martínez, Administrador de la Algodonera Ríos del Sur, C.A. (f. 209).
2.- Copia fotostática certificada de expediente N° 06-199 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, contentiva de inspección ocular practicada por ese mismo juzgado en fecha 29 de noviembre de 2006, en la empresa Algodonera Ríos del Sur, C.A., donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: No deja constancia de la entrega del algodón por cuanto los solicitantes se niegan a recibirlo en el estado en que se encuentra y el depositario no está. Segundo: se dejó constancia previo asesoramiento de experto designado, que el algodón objeto de la inspección presenta condiciones de alta descomposición, se observan lotes que ya se pudrieron, el algodón presenta signos de haber sido reembalado, presenta alto grado de impureza y se encuentra almacenado directamente al suelo. Para valorar esta prueba, se observa que estamos en presencia de una inspección extra judicial que se realizó sin el debido control de la parte demandada, sin embargo, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial que evacuó la prueba bajo análisis, estaba autorizada para ello y tiene facultad para darle fe pública a los hechos que constate, razón por la cual y por cuanto dicha inspección versó sobre el estado físico del producto agrícola (algodón) que dio origen al presente litigio, cuyo estado podía ser alterado por el transcurso del tiempo, y obviamente existía el peligro de que despareciera la prueba si no se actuaba en esa oportunidad, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar que el día 29 de noviembre de 2006, el producto forestal entregado en calidad de depositario a la empresa demandada, estaba en estado de descomposición.
3.- Testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA ESPINOZA HIDALGO, quien en la audiencia de pruebas, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: Que el método que utilizó para el calculo solicitado el cual se encuentra insertado dentro del expediente, fue el siguiente: en primer lugar se utilizaron para la actualización monetaria los índices inflacionarios, llámese Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana emitido por el Banco Central de Venezuela, llamados también índices inflacionarios, en donde luego de aplicar el Índice inicial o IPC Inicial, de la fecha que se generó la deuda y el IPC final que es bueno decir que es la fecha en que se actualizó la deuda, en este caso ambas fueron, en primer lugar, el IPC de marzo 2005 (Inicial) y el IPC de septiembre 20008 (final), siendo los mismos, 63,08248272 y 121,8, los mismos, se encuentran implícitos dentro de la tabla publicada por el mencionado Banco Central en la página web www.bcv.org.ve. El segundo método aplicado que es del calculo de la aplicación de los intereses sobre la deuda desde el momento que se generó hasta la fecha calculo, vale decir 21 de marzo de 20005 hasta el 1° de noviembre de 20008, estos intereses fueron tomados como base de los seis primeros bancos del país y cuya emisión fue realizada por el Banco Central de Venezuela. Est5as misma tasas están publicadas en la pagina web del organismo antes mencionado. Los montos antes generados provienen del siguiente método utilizado, al monto base se le suma el interese generado a la fecha y sucesivamente las siguientes fechas correlativas, provienen de la suma anterior mas el monto del mes objeto del calculo. La suma total, la cual es Siete Millones Ciento Veintidós Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 7.122.397,78) provienen de tomar el capital actualizado al 1° de noviembre de 20008, la suma total de los intereses acumulados más el ajuste al valor por la, utilización de los IPC mencionados. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que sus servicios los solicitó El Dr. Luis Hidalgo; que la cifra de 345.784,00, que aparece en el cuadro denominado experticia como valor inicial, la tomó de una serie de una serie de informaciones y documentos que le presentó El Dr. Luís Hidalgo, llámese factura a favor de los afectados, luego de la suma de las mismas, fue que se llegó al monto señalado como valor inicial; que el monto de 7.122.397,78, al cual hace referencia en la parte final de su exposición es generado de la suma algebraica de la siguientes cifras: 5.942.268,31 que es el capital al 30/11/2008, los intereses acumulados, cuya cifra es 858.271,85 y el ajuste del valor de la deuda cuyo monto es 321.857,62; que sus cálculos solo se limitaron a la forma algebraica sin hacer ningún estudio a ningún tipo de perdida de ningún tipo de producto, puede decirse que se utilizaron el método de interés simple y el método de actualización de deudas para el calculo antes mencionado; que esta no es una experticia contable, la cual implica revisiones exhaustivas a las empresa en cuanto a la revisión de sus registros y procedimientos contables, pero en el caso de la pregunta, ha realizado este tipo de experticias para otros Tribunales civiles en las cuales le ha tocado este mismo trabajo de actualización de deudas para los casos de prestaciones sociales no canceladas en su momento; pero para esta experticia no fue designada por ningún Tribunal. Para valorar esta prueba, se observa que esta testigo fue evacuada a los fines de que ratificara la experticia acompañada al libelo de demanda y explicara el método o métodos que utilizó para realizar la misma. Ahora bien, la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto es utilizada para ratificar documentos privados emanados de terceros, en el presente caso no estamos en presencia de la ratificación de un documento como tal, sino de la ratificación de una experticia realizada sobre unos hechos controvertidos específicos, por lo que siendo así esta no es la prueba idónea para demostrar el monto o quantum al que ascienden los daños reclamados, en virtud que la prueba de experticia está regulada por los artículos 451 y siguientes ejusdem, es decir, esta prueba debe necesariamente evacuarse durante el juicio, y no extra litem, pues ello le otorga seguridad jurídica a las partes, en el entendido que dicha prueba deberá ser realizada por tres (3) expertos, uno designado por cada parte, y el tercero por el Tribunal, a los fines de garantizar la imparcialidad de los mismos. En consecuencia, por cuanto la experticia de la cual se quiere servir la parte demandante no fue evacuada de manera legal, lo que le vulnera el derecho a la defensa a la parte demandada, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática certificada de Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.913 de fecha 5 de abril de 2004, donde entre otras cosas fue publicada la Resolución DM/N° 181 emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la cual fija el precio de algodón en rama al productor correspondiente a la cosecha 2003-2004, puesto en los sitios de recepción habitual, en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para el algodón en rama de calidad superior, un mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.180,00) para el algodón en rama de calidad tipo A, un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00) para el algodón en rama de calidad tipo B, un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) para el algodón en rama de calidad tipo C. Con este documento público, al cual se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se demuestra que el precio fijado por el Ejecutivo Nacional para el mencionado producto agrícola es el allí establecido, no pudiéndose fijar un precio diferente para el mismo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En nuestra legislación la reparación de los daños derivados del hecho ilícito está contemplada en el artículo 1.185 del código Civil, el cual establece:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza del daño, está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice la parte accionante alega que la empresa demandada “Ríos del Sur” le ocasiono un daño evidente que se traduce en liquido y exigible, el deterioro del patrimonio, capital de trabajo que fue disminuido de forma notoria por la intervención caprichosa si se quiere malintencionada de la demandada, lo cual estima en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.840.702,08), que comprenden el valor del producto agrícola (algodón en rama), los intereses causados y los gastos extrajudiciales y de representación. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante con las pruebas aportadas al proceso, específicamente con el expediente penal N° 1C-7661-06 cursante a los folios 12 al 212, y con la inspección ocular evacuada por el tribunal del Municipio San Fernando, cursante a los folios 213 al 227, demostró el daño ocasionado por la pérdida de veintiséis mil kilos de algodón. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa que fue demostrado con las pruebas documentales que hasta la actualidad, la asociación demandante, no ha recuperado ni el producto agrícola (algodón) que le fue retenido, ni así tampoco el equivalente a su valor económico, por lo que se configura este requisito. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, se causó un daño al demandante, en virtud que se descompuso el producto agrícola, ocasionando su pérdida, hecho éste que trae como consecuencia la disminución del patrimonio de la empresa accionante, propietaria del algodón. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que al demandante, le asistía el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del algodón retenido, en su condición de propietario del mismo, por lo que evidentemente, al retenérsele el mismo, le está lesionando al actor su derecho a obtener alguna ganancia por la venta del mismo, y así se establece.
Verificadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la existencia del daño, se procederá a verificar la existencia del segundo presupuesto de procedencia de la reparación, como lo es la culpa, es decir, el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el propiamente culposo, que puede ser según la doctrina de dos tipos: in comittendo, que consiste en hacer aquello que está prohibido, o in omittendo, cuando se deja de hacer algo a que se estaba obligado o que era ordenado por una norma; la culpa a su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad, que no es otra cosa que la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho. En este sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, las personas morales responden civilmente por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, en relación a esta norma, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en considerar que si la persona jurídica responde por el hecho ilícito de un dependiente u obrero suyo, es lógico suponer que deba responder por el hecho ilícito cometido por quienes la administren o dirigen; de allí que la persona jurídica responde por todo hecho ilícito cometido tanto por los principales como por sus dependientes u obreros, así como también de cualquier hecho intencional o culposo capaz de causar un daño. La víctima tiene la carga de probar la intencionalidad o la imprudencia o la negligencia. Ahora bien, en el caso de autos, con las pruebas evacuadas en la audiencia probatoria, específicamente con las copias certificadas del expediente penal signado con el Nº 1C-7661-06 y con la inspección ocular contentiva en el expediente N° 06-199, quedó probado que los representantes de la empresa demandada, desplegaron inicialmente una conducta imprudente al denunciar la comisión de un delito por parte de la asociación demandante, que ocasionó a su vez la retención del producto agrícola de su propiedad; sobre este particular observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada se excepciona alegando que no existe en el legajo de pruebas aportadas por la parte demandante una sentencia que condene a su representada por el delito de simulación de hecho punible, pero es el caso que de la lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte actora no fundamenta su acción en la comisión del delito mencionado, sino en la conducta dañosa inferida de la denuncia realizada por los representantes de la demandada por ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, hecho éste que quedó plenamente demostrado en la audiencia de pruebas, de lo que se colige que los representantes de la empresa demandada si actuaron imprudentemente en contra de la accionante. Por otra parte, observa esta juzgadora, que posteriormente estas mismas personas actuaron negligentemente en relación a la guarda del producto entregado a la empresa demandada en calidad de depósito por las autoridades competentes, al permitir con su conducta omisiva que el producto agrícola (algodón), que estaba bajo su guarda se dañara, puesto que no actuaron como un buen padre de familia, no obstante que tienen pleno conocimiento de la forma cómo manejar y conservar el producto, ello se colige del hecho de que ésta es justamente a la actividad desarrollada por esa empresa, como bien lo manifiesta el Administrador de la misma ciudadano JORGE CALDERA MARTÍNEZ en su escrito dirigido al Tribunal Primero de Control (f. 209 y 210) al indicar: “…el producto como tal algodón, sea en las condiciones que sea, es un producto perecedero en el tiempo, y por ende no puede estar tanto tiempo depositado y menos en sacos tal como fue depositado en la empresa, es tanto así ciudadano juez, que encuentra en los mismos sacos, en donde estaban cuando se depositaron, y en el mismo sitio donde fue ubicado por los camiones que lo transportaban”; de esta manifestación se desprende claramente la negligencia con la que actuaron los representantes de la empresa demandada con el producto que se encontraba bajo su responsabilidad en calidad de depósito, en el entendido que cuando los bienes depositados sean productos perecederos, el depositario deberá acudir al procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial que contempla la venta inmediata de los bienes corruptibles, o al procedimiento establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil que contempla la venta inmediata de este tipo de bienes, puesto que el depositario tiene la obligación de poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia de las cosas que le pertenecen, tal como lo dispone el artículo 1.756 del Código Civil, y el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por lo que al no haber actuado diligentemente, a sabiendas que el producto es perecedero y corría el riesgo de perderse por el transcurso del tiempo, se concluye que su conducta fue negligente, y en consecuencia causó daño a la empresa demandante, en virtud que el producto agrícola perdido era de su propiedad; por lo que vistas las anteriores consideraciones, se concluye que también quedó demostrado el segundo requisito de procedencia de la presente acción como es la culpa o incumplimiento culposo, y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño ocasionado, es decir, la relación de causa a efecto entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño, que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se reclama la reparación. Al respecto, observa esta sentenciadora que con los hechos demostrados con las pruebas aportadas a la presente controversia, no queda lugar a dudas sobre la existencia del vínculo de causalidad que existe entre la conducta imprudente y negligente desplegada por los representantes de la empresa demandada y el daño ocasionado a la asociación demandante, en virtud de que si los mencionados ciudadanos no hubiesen actuado en la forma mencionada, el daño no se hubiese producido, en consecuencia, se concluye que está claramente demostrada la relación de causa a efecto que existe entre la conducta desarrollada por los representantes de la empresa ALGODONERA RÍOS DEL SUR, C.A., y el daño ocasionado a la demandante FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL) consistente en la pérdida del producto agrícola (algodón) de su propiedad, y así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, como son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
Por otra parte, y en relación al monto a pagar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, se observa que la parte demandada con la documental aportada al proceso contentiva de Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.913 de fecha 5 de abril de 2004, demostró el precio oficial del producto agrícola objeto del litigio, con lo que desvirtuó el monto indicado por la parte actora en su escrito libelar; en tal virtud, habiéndose demostrado la pérdida de la cantidad de veintiséis mil kilos (26.000 Kg.) de algodón, y siendo el precio del algodón en rama de calidad superior, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), es por lo que debe concluirse que la demandada debe indemnizar a la demandante en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), y así se establece.
Finalmente, se observa que por cuanto la experticia que la parte demandante pretendió hacer valer en este juicio, esta juzgadora no le concedió ningún valor probatorio, y a los fines lograr una indemnización justa por el daño ocasionado, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo a objeto de indexar el monto correspondiente al precio del producto objeto de la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el N° 25, folios 97 al 99, Tomo 8°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, en contra de la ALGODONERA RÍOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 41, Tomo 767-A, con última reforma parcial registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 1704-A, representada por su Presidente ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.496, y así se decide. En consecuencia, se CONDENA a la ALGODONERA RÍOS DEL SUR, C.A. a pagarle a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) como indemnización por el producto agrícola perdido, y así se decide. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la retención del producto agrícola (21/3/2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se exonera costas por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.








Exp. N° 15.654