LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


Vencido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa en fecha 22-02-2.010, como consta al folio 23 del expediente, y por cuento las partes no hicieron uso del recurso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación la solicitud de certificación del documento que aparece inserto al folio 03 del expediente, marcado con la letra “A”, a los fines de la devolución en su original, solicitud realizada mediante diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO RATTIA CORONA, Inpreabogado Nº 9.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS ALFONZO, plenamente identificado en autos. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el juicio a continuar, como es solicitud de la ejecución de la Medida de Secuestro Preventivo decretada por este Despacho. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de pare, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…”

En el caso de narras, quedó comprobado que desde la fecha de la ultima actuación procesal realizada por la parte accionante el día 31-05-06, hasta el día de hoy han transcurrido mas de los seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por el ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS ALFONZO, en contra del ciudadano ISRRAEL RIVAS ALFONZO, plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se levanta la Medida de Secuestro Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 11-05-06, como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas.

Se acuerda la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al Primer (01) día del mes de Marzo del Año 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.



En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.




LMSP/GTDF/cecilia
EXP. Nº 5.206