REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SAN FERNANDO DE APURE, 01 DE MARZO DE 2.010.
199° Y 150°
Vistos los escritos cursantes a los folios 194 al 198, presentado por la parte demandada mediante el cual solicita: De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los autos de fecha 18 de Enero de 2.010 y todos los siguientes a él, en virtud de que se ha creado un desorden procesal en la causa. Y cursante al folio 199, la parte demandante solicita de conformidad con los Artículos 26 y 14 de Código de Procedimiento Civil, se declare SIN LUGAR la nulidad solicitada por la parte demandada; désele entrada y agréguese a los autos. En consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 23-11-09, la ciudadana Juez encargada de este Tribunal dicta auto mediante el cual establece: “por cuanto se está dictando sentencia en la causa Nº. 6181, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de calendario siguiente al de hoy (subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, consta en autos a los folios 136 al 177, que en fecha 08-12-09, dictó sentencia definitiva, en fecha 18-01-10, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-11-09, mediante Oficio Nº. CJ- 09-2463 y tomando posesión del cargo en fecha 13-01-10, en virtud de la concesión del beneficio de la Jubilación a la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, me aboqué al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al del auto de fecha 18-01-10, para que hicieren uso de la facultad que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa se reanudaría al estado procesal correspondiente.
Ciertamente consta en autos que la sentencia dictada en la presente causa fue proferida dentro del lapso legal y procesalmente establecido ya que los treinta (30) días estipulados desde el auto de diferimiento (23-11-09) fenecieron el 23-12-09, habiendo sido dictada la sentencia el 08-12-09, es imperioso concluir que la misma se encuentra dentro del lapso establecido para tal fin. Ahora bien, como quiera que la presente causa no se ha encontrado suspendida ni paralizada y no existiendo dispositivo legal que ordene la notificación de las partes, es por lo que en fecha 18-01-10, formalmente me aboqué al conocimiento de la misma sin ordenar la notificación de las partes, ya que ello iría en contra de los estipulado en los Artículos 26 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
El articulo Artículo 14 ujesdem contempla “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Solicita la parte accionada mediante Apoderado Judicial, conocer los lapsos tomados en cuenta a los fines de declarar definitivamente el fallo dictaminado en la presente causa, como ya es ta juzgadora ha proferido el lapso en el cual debió legal y procesalmente dictaminar la presente causa, entre el 23-11-09 exclusive hasta el 23-12-09 inclusive, fecha entre las cuales ciertamente se dictó sentencia, a saber, 08-12-09, siendo el primer día de despacho posterior al 24-12-09, el día 18-01-10, fecha en la que me aboqué al conocimiento de la presente causa, en el auto textualmente se indicó que las partes de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, podrían en los tres (3) días de Despacho siguientes a tal fecha, ejercer formal derecho en recusar a esta operadora de justicia, de igual forma se estableció que vencido dicho lapso la causa se reanudaría al estado procesal correspondiente, en el caso sub-judice, iniciaría el cómputo del lapso para ejercer formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. Consta en autos que los tres (3) días de Despacho concedidos a las partes, transcurrieron el 19, 20 y 21 todos inclusive del mes de Enero del presente año, el lapso de apelación inicia a partir del día 22-01-10, correspondiendo a los días 22, 25, 26, 27 y 28 todos inclusive de Enero del año 2.010. no consta en autos ni diligencia ni actuación alguna de las partes a los fines de ejercer recurso en contra de la Sentencia proferida, solo consta un auto de fecha 25-01-10, mediante el cual este Tribunal declaró definitivamente firme dicha Sentencia, auto de mero trámite que no causa ningún tipo de gravamen a las partes, aún y cuando debió ser dictado en fecha 28-01-10.
Por otra parte ha establecido de forma reiterada la Jurisprudencia patria la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre del año 2000, ha establecido lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala… que el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, completando su primera actuación”.
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Marzo del 2009, de la Sala Civil estableció:
En el caso subiudice, no obstante que los codemandados denuncian el vicio procesal en la primera oportunidad en que comparecen a los autos después de verificado el mismo, no indican en su escrito la causal de inhibición o recusación en la que estaría incurso el Juez (sic) que conoció del asunto, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, debe concluir este sentenciador que no ha quedado demostrado que la omisión en la notificación de avocamiento haya vulnerado derechos o garantías de las partes, ni que les haya producido indefensión, por lo que resultaría inútil la declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes del proceso y la consecuente reposición de la causa, por cuanto la formalidad omitida es incapaz de alterar el resultado del juicio, al no haber señalado los codemandados la causal de inhibición o recusación en la que estaría el Juez (sic) cuestionado. Así se establece....”.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo pautado en los Artículos 14 y 26 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía de rango constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, evitando reposiciones sin ningún objetivo procesal, garantía establecida en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente la solicitud de Nulidad formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionada. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP 6075
LMSP/GT/rggg.