LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Vencido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa en fecha 04-03-2.010, como consta al folio 42 del expediente, y por cuanto las partes no hicieron uso del recurso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación consignación del libelo de la demanda en fecha 07-07-04 como consta a los folios 01 al 05 del expediente con recaudos anexos, y admisión de la misma en fecha 03-08-04, folios 27 y 28 del expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el juicio a continuar, como es el cumplimiento de la caución ordenada por este Despacho en fecha 03-08-04, folio 27 del expediente, a los fines de responder los daños y perjuicios que pudiera causar la querella en caso de ser declarada sin lugar. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de pare, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…”
En el caso de narras, quedó comprobado que desde la fecha de la ultima actuación procesal realizada por la parte accionante el día 07-07-04, hasta el día de hoy han transcurrido mas de los seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por los ciudadanos CASTILLO NUÑEZ JOSE LUIS Y OTROS, en contra del ciudadano CASTRO MONTERO ANGEL FRANCISCO, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
LMSP/GTDF/cecilia
EXP. Nº 4.701
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por los ciudadanos CASTILLO NUÑEZ JOSE LUIS Y OTROS, en contra del ciudadano CASTRO MONTERO ANGEL FRANCISCO, Contenidas en el Expediente Nº 4.701. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diez (10) día del mes de Marzo del 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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