REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.227

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: TITO JOSE LEON

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINALES 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil

DEMANDADO: HENRI DE JESUS SIMANCA SIMANCA

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL E IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS OCTAVIO GARCIA Y WILLAMS JOSÉ LINERO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05/02/10, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano TITO JOSÉ LEON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, contra el ciudadano HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, plenamente identificados en autos.-
Quien alega que para el año 2.000, el Dr., IVAN DARIO MALDONADO, (hoy difunto) quien fue dueño del antiguo HATO “LOS CHIGUIRES” o accionista mayoritario del HATO “LOS CHIGUIRES”| S.A., les hizo un llamado a todos los pisatarios que vivían desde hace muchos años atrás en terrenos propiedad de este hato, para que acudieran personalmente al mismo, como efectivamente comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANGEL SOTO, ANTONIO DOMINGUEZ, JOSÉ LUIS ESPINOZA y su persona entre otros, y se entrevistaron con el Dr. HUGO AMAYA, quien fuera la persona autorizada en Asamblea de Accionista levantada a tal fin, y luego de discutir diferentes puntos relacionados con el tema, aceptaron la oferta de venta que les hacía, y que posteriormente suscribieron en documento con dicha Sociedad. En su caso concreto, el Dr. AMAYA, le ofreció venderle los terrenos donde el vivía desde hace más de SESENTA (60) años, es decir, que por el hecho de el ser un pisatario honesto, ubicado dentro del HATO “LOS CHIGUIRES”, y tener sus terrenos cercados, desarrollados, y de haber fomentado un fundo denominado: LAURECITO, y que solo le restaba por tener la propiedad de los mismos, y además porque el Dr. MALDONADO lo conocía desde toda la vida por haber trabajado como peón del HATO “LOS CHIGUIRES”.
Posteriormente, en fecha 15/11/2000, se celebro una Asamblea de Accionistas del HATO “LOS CHIGUIRES” S.A., con el fin de discutir la venta de los terrenos propiedad de esa persona jurídica, y además nombrar la persona encargada de realizar todas las negociaciones, otorgar los respectivos documentos y finiquitos, resultando como tal el Dr. HUGO AMAYA, tal como se evidencia en el documento que acompaño al escrito libelar con la letra “B”.
Cabe señalar con especial énfasis que el ciudadano HENRY SIMANCA se aprovecho de que el es una persona analfabeta, ya que solamente más o menos sabe escribir su nombre, aunando que para ese entonces contaba con 84 años de edad, es decir que tenía y tiene una edad avanzada, que lo limitaron física e intelectualmente, y que fue sorprendido por su buena fe, cuando permitió hacerse acompañar al momento de firmar los documentos, el primero por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure y el segundo por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente donde el demandado de autos le manifestaba que el firmaba con él los documentos porque él era testigo de esa negociación que él estaba haciendo, lo cual él creyó, por cuanto HENRY SIMANCA es hijo de una hija de él, es decir, que el demandado es su nieto y jamás imagino lo que tenía en su mente, y de haberlo sabido jamás hubiese permitido que el mismo siquiera lo acompañara; ya que no era la primera vez que el salía con su nieto, en conclusión él nunca dio su consentimiento para que ese ciudadano suscribiera conjuntamente con él tales documentos. Expuso, que a medida del presente año interpuso formalmente denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del demandado de autos, por cuanto el mismo acompañado de un grupo de personas se introdujo sin su consentimiento en los terrenos objeto del litigio ocasionando diferentes tipos de daños y con la intención no solo de invadirlo, sino también de desalojarlo de su propiedad, tal como se evidencia en documento que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”.
Igualmente en fecha 28/07/09, interpuso mediante escrito por ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, donde manifestó su oposición a la Directora de ese Organismo, a lo contenido en el expediente administrativo la DEA-APURE, había formado y autorizado al ciudadano HENRY SIMANCA, para realizar deforestación de vegetación baja en el fundo de su propiedad “LAURECITO” sector Caucagua, tal como se evidencia en copia fotostática marcada con la letra “D”, y por último, en fecha 03/08/09, se practicó Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia de algunos hechos que se estaban suscitando en las tierras de su propiedad, donde el demandado de autos y otras personas estaban construyendo un rancho y deforestando sin permiso, y sin su consentimiento, tal como consta en documento marcado con la letra “E” . Es decir en este mismo año cuando fue que él se entero que había sido objeto prácticamente de una estafa por parte de su nieto y es por ello que acudió a este organismo Jurisdiccional en busca de Justicia, en el sentido de que se declare la nulidad de los documentos antes señalados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 118, 269, 405, 789, 1.279, 1.280, 1.141, 1.142, 1.143, 1.146, 1.47, 1.148, 1.155, 1.154, 1.157, 1.120, 1.179, 1.346, 1.404, 1.513, 1.525, 1346, 1.719, 1.922 del Código Civil.
En la doctrina, citó específicamente el Dr. PALACIOS HERRERA en su libro APUNTES Y OBLIGACIONES PG. 179 al 180. De igual forma mencionó el artículo 1.110 del Código Napoleón.
Al folio 68 consta la consignación de la Boleta de emplazamiento librada para los apoderados judiciales de la parte demandada realizada por el alguacil de este despacho.
A los folios 69 al 78 siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada de contestación a la demanda, los abogados OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y WILLIANMS JOSÉ LINARES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, agregadas al expediente 321, en el cual alegaron: La irrita citación efectuada al abogado Octavio García Hernández plenamente identificados en autos, con el carácter de apoderado judicial del demandado en el proceso judicial, por nulidad de venta al ciudadano Henry Jesús Simanca Simanca haciendo la observación que son apoderados judiciales especiales del ciudadano Henry Jesús Simanca Simanca en el juicio de partición de comunidad ordinaria, voluntaria y contractual que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial marcado con el numero 15.681; y por el contrario, en este proceso judicial por nulidad de venta, no tenemos cualidad procesal para representar al demandado Henry Jesús Simanca Simanca, según se determina del texto del poder judicial que corre inserto en los folios 53 y 54 del expediente signado con el numero 15.681. La citación efectuada al coapoderado Octavio García Hernández es violatoria del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, donde se prevé que la citación de los demandados debe ser personal o intuito personae para procesos agrarios y en este sentido no ha sido así, oponiendo las cuestiones previas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente.
En cuanto al numeral primero (1º) del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil especialmente con lo que se refiere a la litispendencia, en razón de que deba acumularse la causa a otro proceso por conocimiento de accesoriedad, de conexión o de continencia, señaló que para la fecha del viernes 02 de octubre del año 2009, se interpuso demanda de PARTICION COMUNITARIA, ORDINARIA Y CONTRACTUAL ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 15.681 por su poderdante HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA en contra del ciudadano TITO JOSE LEON, donde por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, que corre inserto en el folio 217 del expediente; el Tribunal antes mencionado ordenó se apertura en cuaderno separado una incidencia con respecto al carácter comunero de los ciudadanos HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA y TITO JOSE LEON en cuanto existe una contradicción relativa al dominio común del único bien a partir, como es de notar dicha incidencia se inicia por razones de que los ciudadanos antes mencionados son copropietarios y coposeedores en un 50% del derecho de propiedad de dos parcelas de terreno con una extensión total de SETECIENTOS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METRO (709,4 Has.) derivada del contrato de compraventa de las dos parcelas de terrenos agropecuarias adquiridas a crédito en fecha 14 de Junio del 2001, a la Sociedad Mercantil Hato Los Chigüires S.A debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 14 de Junio de 2001, bajo los números 69 y 70, folios 130 al 131 del año 2001 y según liberación de hipoteca de Primer Grado efectuada por la Sociedad Mercantil Hato Los Chigüires S.A. a favor de los ciudadanos HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA Y TITO JOSE LEON debidamente protocolizada en el Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el número 11, folios 105 al 109 Protocolo Primero Tercer Trimestre Tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2006. En conclusión dicha incidencia se apertura con la única finalidad de comprobar quién o quiénes son los copropietarios o titulares del derecho de propiedad de los dos lotes de terreno de setecientas nueve hectáreas con cuatro metros (709,04 Has)
Al referirse a la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalaron que en primer lugar debido a la irrita citación efectuada al Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, como presuntamente apoderado judicial especial del demandado en este proceso judicial, por nulidad de venta del ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA, hacen la observación que son del ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA, unica y exclusivamente del juicio de PARTICION Y DIVISION DE COMUNIDAD ORDINARIA, VOLUNTARIA Y CONTRACTUAL , que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada con el Nro 15.681, y en consecuencia, en este proceso judicial por Nulidad de Venta, no tienen ninguna cualidad procesal para representar al demandado HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA en dicho proceso según se determina del texto del Poder judicial que acompañaron en copia fotostática, por consiguiente violatoria del 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente donde se prevé que la citación de los demandados debe ser personal o intuito personae para procesos agrarios y en este sentido, no ha sido así.
En fecha 08 de Marzo del 2010, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito inserto a los folios 327 al 328 subsanando la cuestión previa del numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que la parte demandada aduce lo siguiente… “que en primer lugar en cuanto a la irrita citación efectuada al Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, como presuntamente apoderado judicial del demandado en este proceso, por nulidad de venta del ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA es de observar que somos apoderados especiales del ciudadano HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, única y exclusivamente del juicio de partición y división de comunidad ordinaria, voluntaria y contractual que cursa en ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 15.681 y en consecuencia no tenemos ninguna cualidad procesal para representar al demandado HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA en dicho proceso según determina del texto del poder que acompañamos en copia certificada, por consiguiente citación violatoria del 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, donde se prevé que la citación de los demandados de ser personal o intuito personae para procesos Agrarios y en este sentido no ha sido así.” Alegaron los apoderados judiciales de la parte demanda que pretenden inducir en error al Tribunal para que este crea que no tienen tal carácter o cualidad para comparecer en el presente juicio. Además alegaron si bien es cierto que el poder que acompañaron en su escrito de contestación de demanda se observa que en el mismo dice: “Confiero Poder Especial”. No es menos cierto que en el texto del mismo instrumento también dice: “En virtud del presente mandato, quedan facultados mis referidos apoderados para ejercer todo tipo de recursos administrativos y judiciales ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ejercer los Recursos Contenciosos Administrativos de toda índole por ante las autoridades competentes, civiles o Agrarios intentar todo tipo de demandas y constar las que incoaren en mi contra, darse por citados, notificados, asistir a las Audiencias Orales…”. E igualmente manifestaron que dicho instrumento establece: “Ya que estas facultades son enunciativas y por ningún respecto taxativas”.
Al hacer referencia a la llamada citación irrita alegaron que en esta Circunscripción Judicial del Estado Apure no existe un Circuito Especial Agrario donde exista la Gaceta Oficial Agraria a la cual hace referencia el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que quiere decir que la citación del demandado debe realizarse tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 218 y siguientes.
En el particular segundo del escrito de subsanación de cuestiones previas, en cuanto a la establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, señalaron, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 15.681 en referente al juicio de Partición y que a pesar de tratarse de las mismas parte de este proceso, no es menos cierto que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de juicio no es el mismo aplicable al juicio de nulidad de documento y que por tratarse en este caso concreto de un predio rústico el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que quiere decir que ambos procedimientos son incompatibles y por ende debe este Tribunal seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2010 se dicto auto difiriendo el acto de decidir la cuestión previa.

II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en las referidas cuestiones previas de los Ordinales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
El Tribunal pasa pronunciarse primero por la cuestión previa establecida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de orden procesal a fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento o Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye. En razón de lo cual, se puede decir, que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo estaría, por lo que se puede concluir que, está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte accionada es una persona natural, que goza de capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones y responder de sus actos dañosos o delictivos, de las actas procesales.
Ahora bien este Tribunal pasa a analizar y valorar el Poder otorgado por el demandado de autos a los abogados OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, JULIA HERMINIA SOTO Y WILLIAMS JOSE LINERO, el cual corre inserto en copia fotostática debidamente certificada a los folios 172 y 173 del expediente del mismo se desprende que el ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA efectivamente otorgó poder Especial a los antes mencionados Abogados, para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos por ante los Tribunales competentes, en el juicio o proceso Judicial de PARTICIÓN COMUNITARIA, ORDINARIA VOLUNTARIA Y CONTRACTUAL en contra de su abuelo paterno TITO JOSE LEON, pero no es menos cierto que en el texto del poder inserto en el folios 172 se lee textualmente lo siguiente: “En virtud del presente mandato, quedan facultados mis referidos apoderados para ejercer todo tipo de recursos administrativos y judiciales ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ejercer los Recursos Contenciosos Administrativos de toda índole por ante los tribunales competentes, Civiles o Agrarios intentar todo tipo de demandas y contestar las que incoaren en mi contra, darse por citados, notificados, asistir a las Audiencias Orales”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al poder otorgado por el ciudadano Henry Jesús Simanca Simanca a los Abogados Octavio Garcia Hernández, Julia Herminia Soto y Williams José Linero, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo en Nro. 63, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en fecha 05 de Octubre del año 2009.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los Abogados OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, JULIA HERMINIA SOTO Y WILLIAMS JOSE LINERO, si tienen cualidad para ser citados como representantes del ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA en la presente causa y por consiguiente la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal al Abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ no fue irrita tal como lo señalan en el escrito de contestación de la demanda y así se deja establecido.
En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, Y WILLIAMS JOSE LINERO y así se decide.

Pasa este Juzgado a decidir la cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto lo hace de la siguiente manera:

La Cuestión previa alegada por los abogados de la parte demandada referente al Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, especialmente con lo que se refiere a la litispendencia, en razón de que debe acumularse la causa a otro proceso por conocimiento de accesoriedad, de conexión o continencia, en virtud que para la fecha del viernes 02 de octubre del año 2009, se interpuso demanda de PARTICION COMUNITARIA, ORDINARIA Y CONTRACTUAL ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 15.681 por su poderdante HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA en contra del ciudadano TITO JOSE LEON, donde por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, que corre inserto en el folio Nro. 127 de dicho expediente del Tribunal antes mencionado ordenó se apertura en cuaderno separado una incidencia con respecto al carácter comunero de los ciudadano HENRY JESUS SIMANCA SIMANCA y TITO JOSE LEON en cuanto existe una contradicción relativa al dominio común, como es de notar dicha incidencia se inicia por razones de que los ciudadanos antes mencionados son copropietarios y coposeedores en un 50% del derecho de propiedad de dos parcelas de terreno con una extensión total de SETESCIENTOS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (709,40 Has.) derivada del contrato de compraventa.
Para demostrar la verdad de sus dichos, anexaron al escrito copia certificada del expediente Nro. 15.681, donde se evidencia que efectivamente existe UNA CAUSA en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial siendo la parte demandante el ciudadano HENRY JESÚS SIMANCA SIMANCA y la parte demandada el ciudadano TITO JOSE LEON, Motivo: PARTICION. Este Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichas copias certificadas emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal y así se establece.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se evidencia que la parte demandada aprecia la existencia de la figura de litispendencia entre la presente causa y una tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial lo que contrae la excepción consagrada en el Ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En referencia a la norma citada anteriormente, esta Juzgadora observa que la misma hace alusión a la litispendencia, esto es, que existan dos juicios con características iguales que versen entre – identidad de personas que actúen con el mismo carácter, título de la demanda y el mismo objeto – lo cual redunda al hecho de que una misma causa ha sido propuesta dos veces.
De las actas procesales, se evidencia con claridad que la delatada excepción refiere a la litispendencia, al fundamentar el demandado la existencia de un juicio de Partición ante un Órgano de igual jerarquía a este, cuyas partes materiales resultan ser las mismas que constituyen la presente relación jurídica procesal.
Hechas las consideraciones precedentes es preciso señalar lo que se entiende por Litispendencia, la cual es una institución que se configura cuando inequívocamente hay dos juicios idénticos que encierran una misma causa, partes y objeto. Ergo, la finalidad al ser alegada la referida institución, no es otra que, la de evitar que se ventilen ante dos Tribunales procesos idénticos pues los eventuales fallos podrían ser contradictorios, y en definitiva se incurriría flagrantemente en una violación del debido proceso, postulado consagrado en la Carta Política Fundamental.
De lo antes señalado se evidencia, que la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es el principio de la prohibición non bis in idem, esto es, evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y en un segundo plano sería evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.
Es evidente que el alcance de la litispendencia es de mero orden público, ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, atentaría los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano; ello así, permite al demandado promoverla a través de la cuestión previa prevista en el tantas veces repetido ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, y al Jurisdicente declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Y la regulación dentro de este orden está prescrita en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas en un mismo tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.


Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “1º) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Mientras que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6º. del Título I del Libro Primero.
A todas luces los requisitos necesarios para que la litispendencia surta efectos excluyente de ulteriores procesos sobre la misma cuestión, se deducen en la existencia de causas que se encuentren pendientes ante Juzgados competentes, siendo relevante que esos procesos tengan elementos comunes, entre estos: Identidad en cuanto a los sujetos, el objeto, el título y causa de pedir o causa petendi. Sobre este contexto, es prudente denotar que a la falta de cualquiera de esas identidades no se configurará la institución de la litispendencia, independientemente de que los hechos o el derecho invocados en el segundo proceso hubieran sido alegados o no en el primero.
En el caso de marras, el Tribunal precisa que a los autos corre inserto copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 15.681, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual contiene un cuaderno principal y un cuaderno separado, lo que implica que en base a la lectura de éstos y las actas de este proceso, se hará la deducción de si existe o no identidad de los elementos constitutivos de la pretensiones planteadas:

Primero, en relación a las partes, si bien es cierto que en ambos procesos coinciden la parte litigante, valga decir, los ciudadanos: TITO JOSE LEON Vs HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, no es menos cierto que la posición jurídica procesal es distinta, lo cual sería dificultoso valorarla ya que éstas deberían actuar en ambos juicios con el mismo carácter procesal. En cuanto al objeto de la pretensión, se infiere que dado que el juicio que se instruye ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una demanda de Partición, el objeto sería pretender materializar la partición, distinto al caso que aquí se tramita que trata sobre la Nulidad de Venta.
Por otro lado, es distinta la causa, puesto que mientras en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una Partición, en el incoado ante este Tribunal se refiere a una Nulidad de Venta; vale la pena que se destacar que, ambas pretensiones son de tal manera distintas que, inclusive, se tramitan por procedimientos incompatibles, pues el primero es un procedimiento especialísimo cuyo cauce está previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Artículo 777 y siguientes. Y el segundo, es decir, el Juicio de Nulidad de Venta, se está tramitando por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 210 y 2111 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De lo señalado anteriormente, el Tribunal observa que el caso bajo estudio no cubre los presupuestos explícitos exigidos en la normativa, para la verificación de la figura jurídica denominada litispendencia, puesto que no se advierte coincidencia en forma simultánea de los elementos (subjetivo, objetivo y causal), que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios. Por lo que se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa señaladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos abogados Octavio García y Williams José Linero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2.010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.

EXP-Nº 6227
LMSP/ GETF/ardo

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la decisión Interlocutoria en el Juicio de Partición, contenidas en el Expediente Nº 6.227 de la nomenclatura de este Tribunal, instaurado por el ciudadano: TITO JOSE LEON contra el ciudadano HENRI DE JESUS CIMANCA SIMANCA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 15 días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORRALBA