LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte accionante plenamente identificada en los autos; en virtud de que el demandante ciudadano José Ángel Malavé falleció en fecha 10-03-2005, según se evidencia de copia fotostática Acta de Defunción consignado mediante diligencia por los ciudadanos Edgar Aponte y Manuel Aponte en su carácter de co-demandados en el presente juicio, todo ello contentivo en el presente expediente signado con el Nº 4.905 de la nomenclatura de este Tribunal, donde se observa que el demandante dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión de la causa acordada por este Tribunal mediante Auto de fecha 20-04-2005 no gestionó la continuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° Ejusdem, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio de Nulidad de Compra Venta, seguido por el ciudadano José Ángel Malavé contra los ciudadanos Edgar Antonio Aponte, Manuel Antonio Aponte Sánchez y Pedro Portan Carpio García, plenamente identificados en autos y así se decide.

Se levanta la Medida Preventiva de Secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente Seiscientos Hectáreas (600 Has), decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2005.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA



























LMSP/gt/mariela.-
Exp Nº 4.905.-








ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada por este Tribunal en el Expediente Nº 4.905 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Nulidad de Compra Venta, seguido por el ciudadano José Ángel Malavé contra los ciudadanos Edgar Antonio Aponte, Manuel Antonio Aponte Sánchez y Pedro Portan Carpio García.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA