REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: 5916
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA LARA
PARTE DEMANDADA: JOSE SALOMON GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, NELLY ANTONIA GUERRA, ISELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA

Corresponde a este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, conocer y decidir: Sobre la demanda de Acción Mero Declarativa De La Propiedad, ejercida por el ciudadano; abogado en ejercicio; OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.361.744, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 27.692, actuando este como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 886.156, acción esta ejercida sobre los derechos que le corresponden a su representada sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Aramendi en el Municipio San Fernando de este Estado Apure el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa Sindical 12,50 Mts; Sur: Calle Aramendi 12, 50 Mts; Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: Elena Decanio 13,90 Mts; el cual tiene una extensión total de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros ( 173,75 Mts2); y en contra de los ciudadanos; JOSE SALOMON GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, NELLY ANTONIA GUERRA, GISELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrosº 1.880.510; 2.225.662; 2.230.474; 1.232.282, respectivamente y en su orden, y siendo la oportunidad para sentenciar pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Comienza dicho juicio de acción mero declarativo de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, por demanda incoada en fecha 28 de mayo del año 2001, cursante en los folios del 1 al 5, del respectivo expediente; por el ciudadano, OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.361.744, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.692, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 886.156, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria publica del municipio san Fernando del Estado Apure, e inserto al libelo de demanda marcado con la letra “ A”, la misma tiene por objeto una sentencia mero declarativa, sobre los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa Sindical 12,50 Mts; Sur: Calle Aramendi 12, 50 Mts; Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: Elena Decanio 13,90 Mts; el cual tiene una extensión total de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros ( 173,75 Mts2); donde en el petitorio de dicha acción mero declarativa, pretenden en primer lugar que la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, sea reconocida como la única y exclusiva propietaria, del inmueble ya descrito y el cual se encuentra registrado el titulo supletorio del mismo por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 87, Folios 160 al 165, del protocolo primero, tomo cuarto adicional cuarto trimestre del año 1993.
Así mismo la parte demandante solicita que como consecuencia del reconocimiento convencional por parte de los demandados o judicial con la sentencia que recaiga en este juicio los documentos públicos que obran a favor de los demandados, JOSE SALOMON GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, NELLY ANTONIA GUERRA, GISELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA; deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, que los ciudadanos, José Salomón Guerra, Carmen Victoria Guerra, Nelly Antonia Guerra, Gisela Guerra de García, depongan su aptitud y en lo sucesivo se abstengan de perturbar el libre ejercicio del derecho de propiedad, de igual manera la parte accionante por medio de su apoderado judicial el ciudadano abogado en ejercicio, OSCAR ESPINOZA LOPEZ, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada y que se ordene estampar las respectivas notas marginales de nulidad de documentos que obren a favor de los demandados a que se refieren los anexos “F” Y “G”, del libelo de demanda, y se ordene el registro de la sentencia mero declarativa.
Se observa en el mismo libelo de demanda que la parte actora, pide medidas cautelares de carácter urgente como la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a los que se refieren los títulos de propiedad , el primer titulo de propiedad del terreno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981 y el segundo titulo de propiedad de las bienhechurias debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, insertado bajo el Nº 87, folios 160 al 165, del protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, se ordene medida cautelar innominada para regular la conducta de los ciudadanos, José Salomón Guerra, Carmen Victoria Guerra; Nelly Antonia Guerra; Gisela Guerra de García, donde se le ordene se abstengan en lo sucesivo de intervenir en la relación arrendaticia, que existe entre el inquilino del inmueble o futuros inquilinos del inmueble y la persona de mi representada, para lo cual se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que era el tribunal de origen de la presente acción, no se pronuncio sobre las medidas cautelares solicitas por la parte actora.
Esta demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de mayo del año 2001, para lo cual dicho tribunal libro auto de admisión y emplazo a los co-demandados para que comparezcan a darle contestación a la demanda planteada por la parte actora ya suficientemente identificada.
El día 5 de junio del año 2001, comparece el ciudadano; OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apoderado de la parte actora e introduce diligencia, consignando copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, correspondientes a los títulos de propiedad del terreno y de las bienhechurias así como la renuncia hecha por los herederos de la cuota parte que le corresponden, y la declaración sucesoral.
De igual manera el 8 de agosto del año 2001, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circuencripcion Judicial, el ciudadano, OSCAR ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de agosto se libra auto del mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Transito Y Bancario y se accede a lo solicitado por el abogado, OSCAR SIMON ESPINOZA, se acuerda la publicación, fijación y consignación en autos del cartel de prensa que se haga en la morada de los demandados a darse por citados en el juicio de Acción Mero Declarativa que se le sigue y se ordena la publicación del cartel en el periódico “ ABC” Y “ ULTIMAS NOTICIAS”.
De seguidas el 2 de octubre el año 2001, comparece el ciudadano, abogado, OSCAR ESPINOZA LOPEZ, apoderado de la parte actora, y consigna ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ejemplar del diario “ABC” Y “ULTIMAS NOTICIAS” en el cual fueron publicados los respectivos carteles de citación de los demandados en el presente juicio.
Nuevamente el 27 de noviembre comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, el abogado, OSCAR ESPINOZA LOPEZ, y solicita de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Primero de Primera Instancia pase a dictar sentencia en el presente juicio debido a que a su parecer los demandados han observado una conducta contumaz en el proceso, habiendo fenecido ya el lapso probatorio, por lo que el tribunal primero de primera instancia, el 28 de noviembre del año 2001 se pronuncia en cuanto a lo solicitado y le informa al ciudadano, OSCAR ESPINOZA, apoderado de la parte actora, que el cartel que fue publicado para que los demandados se dieran por citados en el lapso de 15 días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de dicho cartel, tal como consta en el folios 126 del expediente Nº 12.389, se dejo constancia que ninguno de los demandados compareció al tribunal a darse por citado, motivado a ello le corresponde a dicho abogado, es solicitar la designación de un defensor judicial, por lo que expresa el mencionado tribunal que no puede sentenciar hasta tanto no se cumpla la tramitación del nombramiento del defensor judicial de los demandados.
Como consecuencia de esta aclaratoria, comparece el 5 de mayo del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano, OSCAR ESPINOZA, y solicita al mismo tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario, se nombre de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, defensor judicial en el presente proceso, así mismo en fecha 16 de mayo el mismo tribunal acuerda acceder a lo solicitado en consecuencia se designa defensor judicial a la parte demandada en este proceso a la ciudadana abogada en ejercicio, Yolimar Juárez a quien se ordena notificar mediante boleta.
El 5 de junio comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos demandados, ISELA DEL CARMEN GUERRA, JOSE SALOMON GUERRA, asistidos por el abogado ALICAR GOITIA y expusieron de conformidad con el articulo 152 del Código de procedimiento Civil, que otorgan poder APUD ACTA, al ciudadano, ALICAR GOITIA RODRIGUEZ, para que represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
El 16 de junio del año 2002, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana YOLIMAR JUAREZ, designada por este tribunal como defensor ad litem de la parte demandada, la cual solicito el derecho de palabra y acepto ser defensor judicial de los codemandados CARMEN GUERRA, NELLY GUERRA en el presente juicio.
En fecha 17 de julio del año 2002 se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, un escrito de oposición de cuestiones previas en el presente juicio de las establecidas en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el 29 de julio del año 2002, el abogado OSCAR ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, introduce escrito ante el mismo tribunal donde contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha 12 de agosto del año 2002 se introduce por el ciudadano, ALICAR GOITIA, apoderado judicial de la parte demandada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada, el cual fue admitido y agregado al expediente en fecha 13 de agosto del año 2002.
Seguidamente el 15 de agosto del año 2002, comparece por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado, ALICAR GOITIA, apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de conclusiones de las incidencias de la cuestiones previas planteadas.
De esta manera pasa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decidir sobre la incidencia planteada por la parte demandada y en fecha 7 de octubre del año 2002, el mismo Juzgado, decreta sin lugar la respectiva incidencia planteada por la parte demandada.
El día 7 de noviembre del año 2002 se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en cuanto a la decisión de las incidencias de las cuestiones previas opuestas por el mismo, dicho escrito es recibido el 7 de noviembre del 2002 y se acuerda a un solo efecto la apelación se remite con oficio y copias certificadas de las actuaciones que el apelante señalare y la que el mismo tribunal señale en ese mismo acto se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En la etapa procesal de contestación de la demanda en fecha 18 de noviembre del año 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, ALICAR GOITIA, introduce el escrito de contestación de la demanda, y así mismo reconviene a la parte demandante en el presente proceso, la misma fue recibida en fecha 27 de noviembre del año 2002 y admitida en cuanto a lugar en derecho la reconvención planteada.
En la misma contestación la parte demandada por medio de su apoderado judicial, rechazo la demanda en todo su contenido y en todos los hechos y el derecho que invoca la parte actora, por lo que manifiesta la misma que dicha demanda se fundamenta en hechos falsos derivados de que existe una única casa ubicada en la calle aramendi, que por tradición legal desde 1937, era de la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA y su esposo FELIPE GUERRA, y luego por fallecimiento paso a se propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, integrada por sus hijos, YSELA DEL CARMEN, GILBERTO ULPIANO, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA, quienes hicieron declaración sucesoral por certificado de liberación Nº 71, de fecha 22 de julio del año 1981, por lo que alega la parte demandada que es falso que el ciudadano, GILBERTO ULPIANO GUERRA, haya sido el propietario de esa única casa, y es falso que esa única casa sea propiedad de la actora, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA.
Así mismo manifiesta la parte demandada por medio de su apoderado judicial, que los documentos que anexan el libelo de demanda anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G”, son productos de una usurpación de inmuebles por lo que son inexistentes y fundamentarse en hechos falsos y contesta la demanda manifestando el apoderado judicial de la parte demandada; que no es cierto, y es falso que la actora sea propietaria de la única casa, ubicada en la calle aramendi ya que los propietarios es la sucesión Guerra Meléndez, que no es cierto que existan derechos rivales ya que la única propiedad, cierta y documental es la de la sucesión GUERRA MELENDEZ.
De igual forma la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación, que No es cierto por ser falso que existan fundamentos de derecho para alegar una propiedad con hechos falsos, la falsedad de los hechos implica la falta de fundamentos de derecho, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, usurpo el inmueble antes descrito engañando a la autoridad con documentos públicos, e incurre en fraude procesal cuando demanda a quienes son los verdaderos propietarios comuneros de la casa ubicada en la calle aramendi.
Finalmente alegó y opuso la parte demandada que la casa ubicada en la calle aramendi es única de la SUCESION GUERRA MELENDEZ, no existiendo otra casa distinta a esta, que no existe otra casa de la calle aramendi de la SUCESION GUERRA MELENDEZ, desde 1937, y otra casa de la calle aramendi de la actora CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, que solo existe una casa que fue usurpada documentalmente por la actora A LA SUCESION GUERRA MELENDEZ.
En cuanto a la reconvención planteada en la misma contestación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada, alega que de acuerdo al articulo 365 del código de procedimiento civil, establece que en acto de contestación de la demanda, el demandado, puede reconvenir al actor, motivo por el cual en este acto y actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARMEN VICTORIA GUERRA, YSELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA, JOSE SALOMON GUERRA Y NELLYS ANTONIA GUERRA, integrantes de la Sucesión Guerra Meléndez, acudo ante su competente autoridad a los fines de reconvenir como en efecto reconvino a la parte actora ciudadana; CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, para que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, reconozca, o en su defecto lo declare este tribunal, que la SUCESION GUERRA MELENDEZ, integrada por los ciudadanos, CARMEN VICTORIA GUERRA, GILBERTO ULPIANO, YSELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA, JOSE SALOMON GUERRA Y NELLYS ANTONIA GUERRA, son los únicos propietarios, de la casa ubicada en la calle aramendi y que es la única casa y que no existe otra desde el año 1937 y que luego fue usurpada por la actora y por documento publico, para invocar falsamente que es la única propietaria del inmueble descrito.
En tal sentido, alega de igual manera la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en cuanto a la existencia del derecho de propiedad de la casa perteneciente a la sucesión Guerra Meléndez y la inexistencia del derecho de propiedad de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, sobre la pretendida casa, que la parte actora expone en el libelo de demanda que consta en documento que anexo y opongo marcado “B”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado apure, inserto bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981donde la Alcaldía de San Fernando representada por el Dr. LUIS ALBERTO PICHARDO, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano, Gilberto Ulpiano Guerra Meléndez, un lote de terreno, que fue propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle aramendi, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa Sindical; 12,50 Mts, Sur: Calle Aramendi 12,50, Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: Elena Decanio con 13,90 Mts; dicho inmueble tiene una extensión de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (173,75 Mts2), y el titulo de propiedad que oponemos en copia certificada y demarcamos con la letra “C” expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure anotado bajo el Nº 87, folios 160 al folio 165 del protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, dice la misma parte actora que la propiedad que se alega y se prueba en este acto demuestra el exclusivo y excluyente derecho de propiedad de su representada, el cual no forma parte de comunidad alguna y la que pudiera existir fue renunciada a su favor según consta en documento publico que fue debidamente autenticado ante el juzgado del distrito san Fernando del estado apure y quedo inserto bajo el Nº 496, quinto adicional al tomo 4, folios 46 al 48 vlto, tal como se evidencia de documento que acompañamos y demarcamos marcado con la letra “ D”, donde los coherederos WILMER ALFREDO GUERRA LARA, GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA, POLA MARGARITA GUERRA LARA, FERNANDO GILBERTO MORO, LAURA BETRIZ MORO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JAIME ALIS KAIS MORO, CATHERINE MORO, todos herederos del causante GILBERTO GUERRA MELENDEZ, renunciaron a su favor cuando cedieron los derechos sobre los referidos inmuebles tenían a favor de mi poderdante, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, la cual quedo como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del reconocimiento judicial por la presente demanda.
Así mismo manifiesta la parte actora que el Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en documento que la misma opone y demarca con la letra “ F” , que dicho municipio le dio en venta a los ciudadanos; JOSE SALOMON GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, GISAELA DEL CARMEN GUERRA DE GARCIA Y NELLY ANTONIA GUERRA, un inmueble que guarda plena identidad con el lote de terreno que es de única y exclusiva propiedad de su representada y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 49, folios 284 al 290 del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2001, y que de igual forma consignaron documento publico contentivo de titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 07, folios 37 al 432 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2000 en fecha 11 de octubre de ese año; en el cual se atribuyen la propiedad de ese conjunto de bienhechurias que guardan plena identidad con las binhechurias que son de la única propiedad de mi representada, documento que tachamos, demarcado con la letra “G”.
Expone así mismo el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención que de lo expuesto en el mismo se evidencian los siguientes hechos:
La actora admite que ambas partes tienen documentos de propiedad sobre el mismo terreno y sobre las mismas mejoras y bienhechurias, que recaen sobre un lote de terreno idéntico, casa y local.
Que todas las partes tiene igualdad de derechos sobre el terreno, casa y local, por ser todos comuneros, siendo procedente una acción de partición y no una acción mero declarativa de propiedad.
De igual manera alega el apoderado de la parte demandada, en su escrito de reconvención, que consta en anexo “B”, al escrito de cuestiones previas, documento en copia certificada, registrado en la Oficina Subalterna del distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre del año 1937, de fecha 24 de abril de ese mismo año, y donde RAFAELA CORREA DE VARGAS, vende el inmueble, ubicado en la calle aramendi, a, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA con la asistencia de su legitimo marido, el señor Felipe Guerra, inmueble que es el que conforma el lote de terreno, casa y local, ubicado en la calle aramendi, ya referido y que es de la sucesión GUERRA MELENDEZ, y que así mismo consta en documento anexo “C”, al escrito de cuestiones previas, que la ciudadana; VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, como propietaria, constituyo hogar para sus hijos; ISABEL MARIA, GILBERTO ULPIANO, GISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON Y NELLY ANTONIA, un inmueble tipo casa, construida de bahareque, ubicada en la parte sur a norte de 15 metros de poniente a naciente 19 metros, lo que hace una superficie de 285 metros cuadrados y que esta alinderada así; Norte: Con fondos de la casa de Alfonza Reyes y es hoy de Fermín Castillo; Este: Que es su Frente Calle Trasversal Pérez Soto de por medio con casa de Julia Rodríguez de Ramírez; Sur: La calle Aramendi de Por medio con una casa que fue de Julián Araujo y es hoy de Pedro Blanco y Oeste: Con fondos de la casa de Jesús Blanco.
Manifiesta de esta manera el apoderado de la parte demandada, abogado, ALICAR GOITIA, QUE FALLECIDA ab-intestato la propietaria del inmueble, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, el día 31 de agosto de 1943, o sea 6 años después del documento, del 24 de abril de 1937, según anexo “D”, al escrito de cuestiones previas, se hizo la declaración sucesoral, y el Ministerio de Hacienda, expidió certificado de liberación Nº 71, Calabozo , Estado Guarico, 22 de julio de 1981 a favor de:
“GILBERTO ULPIANO, YSELA DEL CARMEN, BARBARA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA GUERRA MELENDEZ Y ISABEL GUERRA DE NAKATA, hijos únicos y universales herederos de VICTORIANA MELÉNDEZ DE GUERRA, quien falleció ab- intestato, el 31- 08- 43, en San Fernando de Apure. La declaración de herencia y solicitud de prescripción ingreso a esta oficina fiscal competente el día 02-07-81.
ACTIVO UNICO: Una casa construida de bahareque, situada en la calle aramendi de san Fernando de apure, adquirida por la causante, para su patrimonio particular, según documento protocolizado el día 27-04-37 en la oficina subalterna de registro publico del distrito san Fernando del estado apure.
Esta certificación la promovió y opuso el apoderado de la parte demandada, abogado ALICAR GOITIA, en copia certificada , anexo “C”, del escrito de cuestiones previas y como instrumento publico, conforme al articulo 429,del código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, que demuestra la propiedad del inmueble de todos los herederos, según lo dicho por el.
Que el mismo inmueble al que hace referencia la parte demandada por medio de su apoderado judicial según lo expresado en su escrito de reconvención, es el mismo inmueble, del que pretende ser propietaria la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, que con las modificaciones del tiempo, o sea desde 1937, es el mismo lote de terreno que alinderó, así:
NORTE: CALLE SINDICAL
SUR: CALLE ARAMENDI
ESTE: CALLE FONSECA
OESTE: ELENA DECANIO
Que estos mismos linderos son los de la sucesión GUERRA MELENDEZ, así:
NORTE: CASA SINDICAL
SUR: CALLE ARAMENDI
ESTE: PASEO LIBERTADOR ANTES CALLE FONSECA
OESTE: ELENA DECANIO HOY CASA DE JESUS MALAQUIA.
Expresa el apoderado judicial de los demandados, abogado ALICAR GOITIA, que con todo lo dicho en su escrito de reconvención, se concluye que esta casa y su terreno es el mismo de la sucesión de la ciudadana; VICTORIANA MELENDEZ ARGUELLO DE GUERRA, adquirido desde el 24 de abril de 1937.
Así mismo alega la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en su escrito de reconvención que los únicos y universales herederos, de la ciudadana; VICTORIANA MELENDEZ ARGUELLO DE GUERRA, que conforman la SUCESION GUERRA MELENDEZ, son sus hijos a saber. GILBERTO ULPIANO, ISELA DEL CAREMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA, y que la actora ciudadana; CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, viuda de GUERRA, era casada con un coheredero de la sucesión GUERRA MELENDEZ, el ciudadano, GILBERTO ULPIANO GUERRA MELENDEZ, y quien falleció ab-intestato, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el día 9 de octubre del año 1990, y quien solo tenia un derecho, (1/7) parte en el inmueble ubicado en la calle aramendi, junto con sus demás hermanos, ISELA DEL CARMEN, BARABARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL GUERRA, y quien al fallecer pasaron a ser sus únicos universales herederos su esposa e hijos: CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA E HIJOS: WIMER ALFREDO GUERRA LARA, GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA, POLA MARGARITA GUERRA LARA, FERNANDO GILBERTO MORO Y LAURA BETRIZ MORO.
Destaca de esta manera el apoderado de la parte demandada; alicar goitia en la reconvención planteada; que la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, por herencia y renuncia de todos los hijos herederos de GILBERTO ULPIANO GUERRA MELENDEZ, en la sucesión de su esposo fallecido GILBERTO ULPIANO GUERRA MELENDEZ, pasa a ser miembro coheredera de la SUCESION GUERRA MELENDEZ, así como lo son; ISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA GUERRA, que de todo lo expuesto se evidencia que las personas citada son comuneros en el terreno y casa del inmueble ubicado en la calle aramendi, que por siete, lo son en una sexta parte para cada uno, pero jamás es la única propietaria y dueña la parte actora la ciudadana ; CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA.
Seguidamente la parte demandada por medio de su apoderado judicial; abogado ALICAR GOITIA, en el mismo escrito de reconvención, concluye diciendo que quedo demostrado que existen 7 comuneros en la casa y terreno ubicado en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, correspondiéndole a cada uno una sexta parte (1/7) y que la actora tiene es un solo derecho en dicho inmueble, de igual manera concluye el apoderado judicial de la parte demandada, que el derecho de propiedad es de la SUCESION GUERRA MELENDEZ y que la actora CARMEN JOSEFINA GUERRA no tiene ningún derecho en dicha casa como persona individual ya que el derecho le deviene, de su esposo, GILBERTO ULPIANO, quien tiene una 1/7 parte en la sucesión, y que por lo tanto, todos los documentos en que se fundamenta la demandada de la actora no es necesario tacharlos de falso ni de simulados, por cuanto los mismos fueron utilizados, falsamente para usurpar un inmueble de una comunidad hereditaria y pide que así lo declare este tribunal.
En cuanto a la reconvención planteadada en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado ALICAR GOITIA; pretende según lo expresado en su escrito, que el tribunal declare que la única casa ubicada en la calle aramendi, de esta ciudad de San Fernando de Apure; Estado Apure, es propiedad de la SUCESION GUERRA MELENDEZ y que por el contrario no es de la actora, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, quien solo tiene el derecho derivado de su esposo comunero GILBERTO ULPIANO GUERRA MELENDEZ, y que no existe otra casa en la calle aramendi, distinta a la de la SUCESION GUERRA MELENDEZ, ni distinta a la de la actora, y que los documentos en que se fundamenta la actora para demandar son productos de un hecho ilícito de usurpación del inmueble tipo casa con engaño y fraude a la autoridad por lo que declarada con lugar la reconvención planteada pide que se registre la sentencia con sus notas marginales en los documentos respectivos, con costas.
A petición de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, reconviene a la parte demandante, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, por acción mero declarativa de propiedad a favor de sus representados los ciudadanos: YSELA DEL CARMEN GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, JOSE SALOMON GUERRA, NELLY ANTONIA GUERRA, Y AFAVOR DE TODA LA SUCESION GUERRA MELENDEZ, integrada por los ciudadanos, GILBERTO ULPIANO, ISELA DEL CARMEN, CARMEN VICTORIA, BARBARA LETICIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA y la inexistencia del derecho de propiedad en contra de la actora CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, para lo cual pide a este tribunal declare lo siguiente.
1-Que se declare con lugar la siguiente reconvención, con costas.
2- Que se declare con lugar la propiedad de la casa ubicada en la calle aramendi, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante aproximadamente de 15 metros de frente por 19 metros de fondo y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa sindical, Sur: Calle Aramendi; Este: Antes Calle Fonseca ahora Paseo libertador y Oeste: Antes Casa de Elena Decanio hoy Casa de Jesús Malaquia, modificado por el tiempo.
3- que se declare la inexistencia del derecho de propiedad sobre esa casa ya identificada ubicada en la calle aramendi en contra de la actora CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, por no haber tenido nunca el derecho de propiedad sobre la misma
4- Que se declare que la única casa ubicada en la calle aramendi ya identificada, es la de la SUCESION GUERRA MELENDEZ y que no existe otra casa distinta.
5- Que se declare que la casa que pretende la propiedad la actora, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, es la misma casa de la SUCESION GUERRA MELENDEZ.
6-que se declare que los documentos validos de la tradición legal de dicha casa son los que se generan desde el año 1937 hasta la presente fecha y que los documentos obtenidos por la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, son documentos constitutivos de usurpación de dicha casa y por lo tanto se declare su inexistencia.
7- Que se estampe la nota marginal en todos los documentos que afecten la sentencia respectiva y pido el registro de la sentencia en copia certificada.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial reconvino de acuerdo a lo expuesto con anterioridad y estimo la reconvención en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (300.000 Bs.).
De esta manera el día 5 de diciembre del año 2002, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado apure, por parte del apoderado judicial de la parte actora ciudadano, abogado, OSCAR ESPINOZA, el escrito de contestación a la reconvención planteada por los demandados; en el cual la parte actora, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandada cuando manifiesta que:
a- la actora admite que ambas partes tienen documentos de propiedad sobre el mismos terreno y bienhechurias, que recaen sobre un idéntico lote de terreno, casa y local
b- Que todas las partes tienen igualdad de derechos sobre el terreno y la casa y local por ser todos comuneros, siendo procedente una acción de partición y no una mero declarativa de propiedad.
c- Que todas las partes tienen igualdad de derechos por ser todos comuneros siendo procedente una acción de partición y no una mero declarativa de propiedad.


Que de igual forma rechaza y contradice los hechos como el derecho cuando manifiesta que “Del contenido de todos los documentos que anexamos se prueba plenamente lo siguiente:
a- Que los únicos y universales herederos de la ciudadana VICTORIANA MELENDEZ ARGUELLO DE GUERRA, que conforman la sucesión GUERRA MELENDEZ, son sus hijos a saber: GILBERTO ULPIANO, ISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA.
Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, era casada con un coheredero DE LA SUCESION GUERRA MELENDEZ; quien falleció, ab- intestato, y quien solo tenia un derecho sobre el inmueble ubicado en la calle aramendi, y que junto a sus demás hermanos, ISELA DEL CARMEN, BARBARA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA, E ISABEL MARIA, pasaron a ser los únicos y universales herederos de la sucesión Guerra Meléndez.
Que de todo los antes expuestos se evidencia que las personas citadas son las únicas y exclusivas comuneras del terreno y casa del inmueble ubicado en la calla aramendi, y que por ser siete los son en una sexta parte cada uno; pero jamás es la única propietaria la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, así mismo denuncio que la ciudadana, antes identificada, mintió y falseo la verdad en esta causa, cuando ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya descrito y que son comuneros los otros hijos de la ciudadana; ; VICTORIANA MELENDEZ ARGUELLO DE GUERRA Y ella como heredera de su cónyuge GILBERTO ULPIANO GUERRA, quien solo tenia un derecho en esa herencia y no todos los derechos, que la actora CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, no es comunera por derecho propio como lo son los siete hijos y hermanos de la sucesión Guerra Meléndez, que es comunera solo por el hecho de la herencia conyugal del coheredero Gilberto Ulpiano Guerra, y por renuncia de sus hijos.
También la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado Oscar Espinoza, Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandada cuando manifiesta:
“ En el presente caso que esta plenamente demostrado que la actora CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA es comunera en un derecho sobre el lote de terreno y casa ubicada en la calle aramendi junto con los ciudadanos ISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE SALOMON , NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA GUERRA MELENDEZ, quienes también son herederos todo en unja séptima parte por lo que en derecho no es admisible la acción mero declarativa de propiedad ya que la pretensión se satisface con una acción de repartición de bienes comunes consagrada en el articulo 768,769 y 770

En el folio 286 del referido expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha de enero del año 2003, por el apoderado de la parte demandada abogado, ALICAR GOITIA, en fecha 19 de febrero se ordeno agregar al respectivo expediente dicho escrito.
Así mismo se deja constancia que la parte demandante, no promovió pruebas en la etapa procesal de promoción de pruebas.
El 5 de marzo del año 2003 se libra auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se admiten todas las pruebas presentada por la parte demandada y se ordeno en cuanto a la prueba de experticia, solicitada fijar el 4to día hábil de despacho siguiente al de la fecha del auto para que se realice la misma, se ordeno oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que envié copia certificada del documento registrado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre del año 1937.
Ninguna de las parte presentaron escrito de informes en el presente juicio y así se deja constancia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, por medio de su apoderado judicial el abogado, OSCAR SIMON ESPINOZA, promovió en su escrito libelar, Documento de Compra venta otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando, del estado Apure, marcado con la letra “B”, anexa al escrito de demanda de acción mero declarativa, y cursante en los folios 11 al 13 del expediente.
Promovió titulo supletorio de bienhechurias expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado apure, anotado bajo el Nº 87, folios 160 al 165, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993; el cual es el anexo “C” del escrito libelar, cursante en el folios 14 al 19 del referido expediente.
Promovió en su escrito libelar, documento de renuncia de derechos a favor de su representada, debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure; anotado bajo el Nº 496, quinto adicional al tomo 4, folios 46 al 48 vto, el cual es el anexo “D” de dicho escrito libelar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la etapa procesal de promoción de pruebas; por medio de su apoderado judicial abogado ALICAR GOITIA, promovió mediante escrito que cursa en los folios 286 al 292 del expediente respectivo:

Promovió el valor probatorio de todos los documentos anexos “B” a la “D”, consignados en el escrito de oposición de cuestiones previas los cuales se especifican así:
Documento anexo “B”, en copia certificada, anexo “B” al escrito de oposición de cuestiones previas, documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937, el cual cursa en el folio 155 al 159.
Promueve documento anexo “C” del escrito de oposición de cuestiones previas, concerniente a constitución de hogar hecha por la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, para ella y sus menores hijos; GILBERTO ULPIANO, GISELA DEL CARMEN, BARABARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON Y NELLY ANTONIA; y el cual se encuentra inserto en el folio 160 del respectivo expediente.
Promovió planilla de declaración sucesoral de la sucesión GUERRA MELENDEZ, causada por el fallecimiento ab- intestato de la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, y donde el ministerio de hacienda expidió, certificación de liberación Nº 71 de fecha 22 de julio del año 1981; la misma se encuentra en el anexo “D” del escrito de oposición de cuestiones previas y cursa en los folios 166 al 168 del respectivo expediente.
Promovió prueba de informes para que el tribunal en lapso perentorio acuerde oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que envíe copia certificada de los documentos registrados que constituyen la tradición legal del inmueble propiedad de la sucesión, GUERRA MELENDEZ y los cuales se encuentran identificados en el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Promovió Prueba de informes, para que este tribunal acuerde oficiar al seniat con sede en calabozo estado guarico, ante el departamento de sucesiones, para que envié copia certificada de liberación Nº 71del 22 de julio del año 1981 y expedido por el ministerio de hacienda región los llanos centrales, departamento de sucesiones resolución HR11-300 del 22 de julio de 1981 expedición de liberación a favor de la sucesión GUERRA MELENDEZ.
Promovió prueba de experticia sobre toda la casa de habitación, objeto de la acción mero declarativa de propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, ubicada en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y con los particulares establecidos en dicho escrito.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMADANTE.

A los folios 11 AL 13, del expediente, cursa documento de Compra venta otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, marcado con la letra “B”, anexa al escrito de demanda de acción mero declarativa y otorgado por la Alcaldía de San Fernando de Apure, Estado Apure; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico quedando anotado bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981 y quien juzga le concede pleno valor probatorio a este documento publico, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento publico de conformidad con el articulo 1357 del código civil vigente. Del contenido de dicho contrato de compra venta se desprende que la alcaldía del municipio San Fernando le vende al ciudadano; GILBERTO GUERRA, un lote de terreno bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa Sindical 12, 50 Mts; SUR: Calle Aramendi con 12, 50 Mts; ESTE: Calle Fonseca 13,90 Mts; OESTE: Elena Decanio con 13,90 Mts; el cual posee una extensión total de CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (173,75 Mts2).
A los Folios 14 al 19, cursa documento, titulo supletorio de bienhechurias expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 87, folios 160 al 165, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993; el cual es el anexo “C” del escrito libelar, el cual quien Juzga no le da valor probatorio debido a que el mismo no fue ratificado por los testigos que participaron en su conformación, tal como lo establece la jurisprudencia patria cuando la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO estableció:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
Es así que resulta forzoso para quien juzga darle valor probatorio a un titulo supletorio sin que haya sido ratificado por los testigos que conformaron su constitución.

En el anexo “D”, del escrito libelar cursante en el expediente respectivo cursa, documento de renuncia de derechos a favor de su representada, debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure; anotado bajo el Nº 496, quinto adicional al tomo 4, folios 46 al 48 vto, el cual es el anexo “D” de dicho escrito libelar, el cual quien juzga le da pleno valor probatorio a este documento publico debido a que los mismo dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, pero como fue mencionado dicha presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos de documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil vigente. De este contenido se desprende que los herederos del ciudadano GILBERTO ULPIANO GUERRA, renunciaron a los derechos de la herencia que le correspondía por ser hijos legítimos y reconocidos del de cujus; sobre un inmueble objeto suficientemente identificado en autos y objeto de este juicio mero declarativo de propiedad; a favor de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, parte actora en el presente proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En los folios 286 al 292 del expediente respectivo la parte demandada en la etapa procesal de promoción de pruebas; por medio de su apoderado judicial abogado ALICAR GOITIA, promovió mediante escrito: Promovió el valor probatorio de todos los documentos anexos “B” a la “D”, consignados en el escrito de oposición de cuestiones previas los cuales se especifican así:
Documento anexo “B”, en copia certificada, anexo “B” al escrito de oposición de cuestiones previas, documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937, el cual cursa en el folio 155 al 159.el cual quien juzga le da pleno valor probatorio a este documento publico de compra venta donde la ciudadana; RAFAELA CORREA DE VARGAS, le vende a la ciudadana; VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, unas bienhechurias constituidas por: una casa propia para habitación de construcción bahareque, ubicada en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada así : NORTE: CASA SINDICAL, SUR: CALLE ARAMENDI, ESTE: PASEO LIBERTADOR ANTES CALLE FONSECA, OESTE: ELENA DECANIO HOY CASA DE JESUS MALAQUIA. Se le concede pleno valor probatorio a este documento público, que dentro de las pruebas documentales gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Del contenido del contrato de compra venta se desprende que la ciudadana VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, madre fallecida y causante de la sucesión GUERRA MELENDEZ, parte demandada en este juicio mero declarativo; compro en el año 1937, a la ciudadana RAFAELA CORREA DE VARGAS, las bienhechurias que se especifican en el documento antes identificado.
En el folio 160 del respectivo expediente, cursa documento anexo “C” del escrito de oposición de cuestiones previas, concerniente a constitución de hogar hecha por la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, para ella y sus menores hijos; GILBERTO ULPIANO, GISELA DEL CARMEN, BARABARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON Y NELLY ANTONIA; el mismo fue interpuesto por ante el Juez de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure; este juzgador le concede pleno valor probatorio a este documento público, que dentro de las pruebas documentales gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Del contenido de dicha constitución de hogar, se desprende y se da por probado que la ciudadana; VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, causante de la sucesión GUERRA MELENDEZ, constituyo y mantuvo un hogar para ella y sus hijos los ciudadanos; GILBERTO ULPIANO, GISELA DEL CARMEN, CARMEN VICTORIA, BARABARA LETICIA, JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA, todos comuneros en la sucesión GUERRA MELENDEZ, y que este hogar fue constituido en la siguiente dirección: Calle Aramendi, San Fernando de Apure ; Estado Apure, y dentro de los siguientes linderos según lo establecido en dicho documento: Norte: Con Fondos de la Casa que es O fue de Alfonza Reyes y es hoy de Fermín Castillo; Este: Que es su frente calle trasversal Pérez Soto, de por medio con casa de Julia Rodríguez de Ramírez, Sur: La calle Aramendi, de por medio con una casa que es o fue de Julián Araujo hoy de Pedro Blanco y Oeste: Con Fondos de la Casa de Jesús Blanco.
Consta en los folios 166 al 168, del respectivo expediente de planilla de declaración sucesoral de la sucesión GUERRA MELENDEZ, causada por el fallecimiento ab- intestato de la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, y donde el ministerio de hacienda expidió, certificación de liberación Nº 71 de fecha 22 de julio del año 1981; la misma se encuentra en el anexo “D” del escrito de oposición de cuestiones previas. Este juzgador le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo que dentro de las pruebas documentales gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Del contenido de esta declaración sucesoral y su respectiva liberación, se desprende que existe una sucesión hereditaria conformada por los HERMANOS GUERRA MELENDEZ, y que en la misma Declaración Sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, fue declarada una casa construida de bahareque situada en la calle aramendi de la ciudad de San Fernando de Apure; Estado Apure, adquirida por el causante para su patrimonio particular según documento Protocolizado, el 27-04-37 en la Oficina Subalterna De Registro Publico del Distrito San Fernando del Estrado Apure, bajo el Nº 9, folios 14 y 15 del protocolo primero.
En el folio 290, cursa en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas la solicitud de prueba de informes para que el tribunal en lapso perentorio acuerde oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que envíe copia certificada de los documentos registrados que constituyen la tradición legal del inmueble propiedad de la sucesión, GUERRA MELENDEZ y los cuales se encuentran identificados en el respectivo escrito de promoción de pruebas. Así mismo se verifica que en los folios 155 al 165 del respectivo expediente se encuentra inserto los documentos que conforman la tradición legal del referido inmueble por lo que este juzgador le concede pleno valor probatorio la información suministrada por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure , Estado Apure, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende la tradición legal del terreno y las bienhechurias propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, lo que hace constar que dicha documentación de la respectiva propiedad alegada por la parte demandada se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, lo que le otorga a dichos documentos carácter publico; documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente que dentro de las pruebas documentales gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Consta en el mismo escrito de pruebas inserto en los folios 286 al 292 la solicitud de prueba de experticia sobre toda la casa de habitación, objeto de la acción mero declarativa de propiedad de la sucesión GUERRA MELENDEZ, ubicada en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y con los particulares establecidos en dicho escrito. Quien Juzga no le concede valor probatorio a dicha prueba en virtud de que dicha evacuación fue fijada para el día 11 de marzo del año 2003, a las 10 am, y la parte promovente no compareció para la realización de dicha experticia, por lo que se declaro desistida dicha prueba en fecha 7 de mayo del año 2003.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que en fecha 3 de julio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de revisión efectuada a la presente causa, observa que el mismo debió dictar auto mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio y se observo que dicho acto no se realizo, por lo que acuerda el mismo a fin de garantizar el debido proceso se fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Así mismo en fecha 12 de abril del año 2005 se introduce escrito por parte del apoderado de la parte demandada en el cual se pide de conformidad con el artículo 26 y 51 constitucional se dicte sentencia en la presente causa.
El día 9 de noviembre del año 2007, comparecieron por ante la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos abogados en ejercicio, RUBEN VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 127.834, a los fines de consignar revocatoria de poder otorgado al abogado ALICAR GOITIA, y consignar documento poder; vista dicha diligencia este tribunal acuerda tener como apoderado judicial al mencionado abogado.
Así mismo el día 17 de junio, del año 2008, comparece el ciudadano, JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, identificado en autos, y apoderado judicial de la parte demandada a los fines de plantear recusación en contra de la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo cual vista la recusación este tribunal presento informe de recusación y ordeno compulsa de los folios 1 al 6, 139 al 145,258,259, 258 al 278, 281 al 292 y 296 al 325, del presente expediente a su remisión al Juzgado Superior,, igualmente se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, hasta tanto no se decida dicha recusación.
En fecha 20 de junio del 2008 se libraron oficios remitiendo dicho expediente al tribunal segundo de primera instancia, a los fines de que siga conociendo la presente causa, así mismo se libro oficio por dicho Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario dirigido al Tribunal Superior Civil a los fines de que conozca de la reacusación planteada en el presente juicio.
El día 28 de julio del año 2008, suscribe la Dr. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Juez Temporal Del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, que de la revisión efectuada del expediente Nº 5916, de la nomenclatura de este despacho contentivo de juicio de acción mero declarativa, seguido por la parte demandante, Abogado OSCAR ESPINOZA; actuando como apoderado judicial de la ciudadana; CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA; por cuanto existe una causal de inhibición que le impide conocer, y decidir cualquier procedimiento, donde tenga interés el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, por lo que me encuentro incursa en causal de inhibición contentiva en el ordinal 8 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera tal como consta en el referido expediente, en fecha 01 de agosto de 2008, se libro auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que por estar vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho el uso del allanamiento indicado en dicho articulo, este tribunal no remite el expediente al tribunal primero, por cuanto consta en autos sentencia de inhibición declarada con lugar a favor de la Dr., ANAID CAROLINA HERNANDEZ, en consecuencia el tribunal ordena, oficiar al Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle le sea designado juez accidental para que siga conociendo de la presente causa signada con el Nº 5916.
En fecha 16 de junio 2009, compareció por ante el despacho, del Juez Rector el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13256.152, e inscrito en el I.P.S.A; 113.398, a los fines de ser juramentado por su designación como juez accidental para conocer de esta causa, lo cual se evidencia de la respectiva acta inserta en el folio 373 del respectivo expediente.
Así fue tal como consta el expediente respectivo, que el día 22 de julio del año 2009, siendo las 2: 00 pm, presente ante la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado, ANDRES OCTAVIO GARCIA, designado Juez accidental y la Dr, SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, a los fines de hacerle entrega del expediente respectivo y quien a partir de la presente fecha conocerá de la causa antes identificada.
En fecha 6 de agosto del año 2009, se libro auto de abocamiento de la causa contenida en el expediente 5916, y como consecuencia se libraron las respectivas boletas de notificación a cada una de las partes.
El 16 de septiembre comparecieron los abogados apoderados de la parte demandada, RUBEN VILLAFAÑE Y JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, Y se dieron por notificados en el abocamiento respectivo.
El 21 de septiembre del año 2009, fue notificado por el alguacil de este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, el abogado apoderado de la parte demandante, OSCAR ESPINOZA.
El 15 de octubre este tribunal accidental libro auto donde se deja constancia que venció el lapso de abocamiento, dictado en la presente causa, en consecuencia se reanuda el proceso al estado de dictar sentencia.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, pasa a decretar sentencia de la siguiente manera:

El objeto de la acción y de la Sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre para prevenir el daño.
En la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”.
Así mismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”
La acción mero declarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un
determinado derecho, esta se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estadote incertidumbre
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Por otra parte se debe recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:
“Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Es así que del análisis de las pruebas, durante el proceso, si bien es cierto que la parte demandante promovió en su escrito libelar un documento de propiedad debidamente protocolizado y donde la alcaldía le vende un terreno, ubicado en la calle aramendi que corresponde al terreno, donde encuentran construidas las bienhechurias objeto de este juicio mero declarativo de la propiedad, no logro probar que sea el propietario absoluto del conjunto de bienhechurias identificadas en el presente proceso y objeto de la acción mero declarativa, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas en autos se desprende que existe una promiscuidad de derechos, donde la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA; alega ser la propietaria del terreno y el conjunto de bienhechurias sobre el construido, ubicado en la calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa Sindical 12,50 Mts; Sur: Calle Aramendi 12, 50 Mts; Este: Calle Fonseca 13,90 Mts; Oeste: Elena Decanio 13,90 Mts; el cual tiene una extensión total de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros ( 173,75 Mts2), estas bienhechurias están construidas sobre un terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, anotadas bajo el Nº 48, folios del 131 al folio 133, protocolo primero tomo tercero, cuarto trimestre del año 1981; así mismo la parte demandada, conformados por los ciudadanos; GISELA DEL CARMEN GUERRA, CARMEN VICTORIA GUERRA, JOSE SALOMON GUERRA, NELLY ANTONIA GUERRA representadas por su apoderado judicial; abogado Alicar Goitia, alegan ser propietarios de los inmuebles objetos de esta acción mero declarativa, y consta en autos de las pruebas aportadas por ellos en el proceso que existe un documento de propiedad sobre una casa ubicada en la misma calle aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, y la cual posee los siguientes linderos: NORTE: CASA SINDICAL, SUR: CALLE ARAMENDI, ESTE: PASEO LIBERTADOR ANTES CALLE FONSECA, OESTE: ELENA DECANIO HOY CASA DE JESUS MALAQUIA, y que le pertenece a los ciudadanos antes identificados por herencia de su madre la ciudadana VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA; quien era la propietaria del mencionado inmueble; por haberlo adquirido de compra venta debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937, de lo cual se desprende del análisis de dichos documentos presentado por las partes demandante y demandados; que corresponde a la ciudadana VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, el mejor derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio mero declarativo, en virtud de que los linderos previsto en los mencionados documentos son los mismos, por lo que quien decide en virtud de dichas pruebas aportadas en autos, expresa que queda demostrado que es el documento de compra venta presentado por los hermanos Guerra Meléndez, y que data su registro desde el año 1937, es el que corresponde a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, en virtud de que queda demostrado que fue la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, la propietaria de la casa donde ahora están construidas las bienhechurias objeto del presente juicio mero declarativo, esto como consecuencia, de que este documento esta debidamente registrado con anterioridad al presentado por la parte demandante el cual data del año 1981. Al respecto, se tiene que, al discutirse la titularidad de la propiedad del terreno supra identificado, que entre las partes consta en sendos documentos Registrados, este juzgador ha de tener en cuenta el título de quien haya registrado antes, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, pues ha de considerarse que quien tenga o posea por cualquier título derechos sobre bienes inmuebles, y que la ley exige que consten en documentos, no tendrán valor mientras no sean registrados, observándose que existe un documento que registra la propiedad del inmueble en cabeza de la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, causante de la Sucesión Guerra Meléndez que en autos riela distinguido letra “B”, del escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada y que consta registrado antes del que esgrime el demandante, por lo que es indudable dada la fe pública del registro, que ello le reviste desde esa fecha como la propietaria del inmueble descrito en dicho documento, ubicada en la Calle Aramendi de esta Ciudad de San Fernando de Apure; Estado Apure, y dentro de los linderos que allí se señalan, con perjuicio de los derechos que pueda poseer el demandante sobre el área de terreno y las bienhechurias que consta en la documental que riela en autos distinguida letra “B” y “C” de su escrito libelar, y que por haber sido registrado en fecha posterior, sucumbe ante la fuerza erga omnes de la documental registrada con anterioridad. Así se decide.
Igualmente quedo demostrado con las pruebas aportadas a los autos, en cuanto al certificado de liquidación sucesoral, y su respectiva liberación; que los ciudadanos; GILBERTO ULPIANO, GISELA DEL CARMEN, BARABARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA E ISABEL MARIA GUERRA MELENDEZ, son los únicos y universales herederos, de la ciudadana ,VICTORIANA GUERRA DE MELENDEZ; así como también queda demostrado, que dicha ciudadana era la propietaria del bien inmueble objeto de este litigio, tal como quedo expresado en dicha declaración sucesoral, y que el inmueble respectivo esta debidamente registrado en Registro Subalterno del municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folios 14 y 15, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 1937, por lo que de esta manera queda demostrado que es la sucesión Guerra Meléndez, los propietarios comuneros por herencia causada de su señora madre la ciudadana VICTORIANA GUERRA DE MELENDEZ; del inmueble objeto de este juicio mero declarativo. Y así se decide.
Así mismo queda demostrado con las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada en cuanto a la tradición legal del bien inmueble objeto de este litigio, cursantes en los folios 155 al 165 del referido expediente, que este inmueble perteneció a la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, fallecida ab-intestato, y quien le compro a la ciudadana Rafaela Correa de Vargas, viuda de vargas, y que el señor Rafael Ignacio Cuevas, vende al señor, Rafael Vargas; por lo que la ciudadana VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA, es causante de la sucesión GUERRA MELENDEZ, y que como consecuencia de esta circunstancia los propietarios del inmueble respectivo, pasan a ser la SUCESION GUERRA MELENDEZ, por ser los únicos y universales herederos de la de cujus. Y así se decide.
De esta manera se verifica y queda demostrado que la parte actora no logro probar en juicio con los elementos probatorios aportados a los autos la situación de hecho de que los mismos sufrirían un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, lo cual es requisito indispensable para tramitar las acciones mero declarativas, la misma parte actora solo se limito a alegar que ellos tenían un derecho de propiedad preferente y exclusivo al de la parte demandada, pero no probo cual era el temor al daño que podrían sufrir si no existía pronunciamiento judicial.
Ahora bien; este tribunal accidental en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada; luego de hacer un análisis de lo alegado en su escrito de reconvención y en las pruebas aportadas a autos por el representante judicial de los ciudadanos: GISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA; debe observar lo expresado en la jurisprudencia patria, Sala de Casación Civil; ponencia hecha por el magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente 2009-000351, de fecha 10 de diciembre del 2009, la cual reza :
La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, consiste en:
“(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…
Es así que en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte demandada por medio de su apoderado judicial, no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, solo argumentando que la demanda incoada por la parte actora es falsa, por basarse la misma en documentos usurpados por la actora, y que el inmueble objeto del juicio mero declarativo es de la SUCESION GUERRA MELENDEZ; por lo que con dichos alegatos la parte reconviniente solo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no se esta en presencia de una contraprestación independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención, en consecuencia lo que pretende la parte demandada en la reconvención planteada es suplir el efecto de una excepción, esto es rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, representada por su apoderado judicial; abogado OSCAR ESPINOZA; inscrito en el Inpreabogado Nº 27.692, con domicilio procesal, ubicado en las calle Queseras de Medio Cruce con Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure; Estado Apure, contra los ciudadanos; GISELA DEL CARMEN, BARBARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA, representados por su apoderado judicial RUBEN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.834, con domicilio en la ciudad de caracas, avenida Lecuona.
SEGUNDO: Que la titularidad de la propiedad del inmueble; ubicado en la Calle Aramendi de esta Ciudad de San Fernando de Apure; Estado Apure, alinderado así; NORTE: CASA SINDICAL, SUR: CALLE ARAMENDI, ESTE: PASEO LIBERTADOR ANTES CALLE FONSECA, OESTE: ELENA DECANIO HOY CASA DE JESUS MALAQUIA, le corresponde a la SUCESIÓN GUERRA MELENDEZ, por ser los únicos y universales herederos de la ciudadana, VICTORIANA MELENDEZ DE GUERRA.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 ejusdem.
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada; este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; decide por los motivos antes expuestos; a su vez:
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, planteada por la parte demandada, IISELA DEL CARMEN, BARABARA LETICIA, CARMEN VICTORIA, JOSE RAMON JOSE SALOMON, NELLY ANTONIA, representados por su apoderado Judicial; abogado RUBEN VILLAFAÑE; identificado en autos; en contra de la parte demandante; ciudadana: CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA; representada por el abogado OSCAR ESPINOZA; ya identificado en autos.
SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese, y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho a los 2; días del mes de marzo del año 2010; 199º de la independencia y 150º de la Federación.

JUEZ ACCIDENTAL.
DR. ANDRES OCTAVIO GARCIA

LA SECRETARIA,
Dra. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia dando cumplimiento a lo ordenado.
AOGP/GTDF