LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, la consignación del cheque de la fianza establecida por este tribunal y ordenándose seguidamente decretar Medida Preventiva De Secuestro, comisionándose para tal efecto al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, remitiendo dicho Juzgado el despacho en que se encontraba por falta de impulso procesal de la parte demandante. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes, por lo tanto se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de pero, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…” La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por la ciudadana NORMAN CRISTINA COELLO DE QUERALES contra el ciudadano PORFILIO GIL, plenamente identificados en los autos.

Se levanta la Medida Preventiva De Secuestro, decretada en fecha: 27-04-2004.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 Ejusdem.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA.

En esta misma fecha, siendo las 09:09 p. m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA.


LMSP/GT/DMA.
EXP Nº. 4.562.


ABOG. GRACIELA TORREALBA Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por la ciudadana NORMAN CRISTINA COELLO DE QUERALES contra el ciudadano PORFILIO GIL, Contenidas en el Expediente Nº.4.562. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.-.











LMSP/GT/DMA.
EXP Nº. 4.562.