REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: 6106
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANDREINA MALPICA DE RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO MENUEL SOLORZANO MIRABAL
PARTE DEMANDADA: TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 10/03/09 oportunidad en que la ciudadana CARMEN ANDREINA MALPICA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.193, asistida por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, contra el ciudadano TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.886, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el extinto Concejo del municipio Biruaca hoy Alcaldía del municipio autónomo Biruaca del estado Apure, en fecha 26 de Noviembre del año 2004, con el ciudadano TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Posteriormente fijaron residencia en el Barrio Cristo Rey, Calle N° 02, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure. Siendo el caso que en el mes de febrero del año 2006, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y pelas, lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; agravándose aun mas la situación, ya que el veinte (20) de abril del año dos mil seis (2.006) cuando su cónyuge decidió por su propia cuenta y voluntad, recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir, mudándose a vivir en la calle principal del Barrio “ La Hidalguía” , casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde ella reside actualmente, abandonando el hogar común, decisión que tomo, por cuanto su esposo le manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería ser mas vida marital, ni en común con su persona, manifestando que no quería seguir viviendo mas con ella; violentando asimismo lo consagrado en el Código Civil venezolano; no obstante a ello, trato por todos los medios habidos y por haber, para que su esposo cambiara de actitud, siendo todo ese esfuerzo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar. Siendo los hechos antes narrados en enmarcados en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su numeral segundo, que contempla el abandono voluntario de su cónyuge TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, se da por reproducido el Capitulo I del escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 185 numeral 2º del Código Civil, en concordancia con el 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-03-09 se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al ciudadano TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, las partes para que se de lugar los actos conciliatorios y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dio por notificado en fecha 19-03-2009.
Al folio 14 el Tribunal dejo constancia de los diez (10) días concedidos a la Fiscal Sexta para que emita opinión en la presente causa.
Al folio 23 del expediente cursa diligencia de fecha 04-05-09, suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de emplazamiento librada a la parte demanda, en la cual manifiesta que el demandado de autos se negó a firmar la misma.
Al folio 24 expediente, la ciudadana CARMEN ANDREINA MALPICA DE RAMOS, Asistida de abogado, en la cual solicito citación por secretaria a la parte demandada y solicito de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, cursa PODER APUD ACTA, al abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO M., otorgado mediante diligencia por la ciudadana CARMEN ANDREINA MALPICA DE RAMOS.
A los folios 31 y 32 de fecha 20-07-09 y 06-10-09, tubo lugar el PRIMER y SEGUNDO se realizaron los dos actos conciliatorios donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos no compareció la parte demandada y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 33 siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante ciudadana CARMEN ANDREINA MALPICA DE RAMOS, debidamente representada por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO, se deja constancia que insiste en la demanda y en su procedimiento.
Al folio 34 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 16-10-2009, se deja constancia que se vence el lapso de contestar a la demanda y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma, y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió pruebas como se evidencia del escrito cursantes a los folios 36 al 37 del expediente. La parte demanda no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el Acta de Matrimonio signada con el Nº 197, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, anexa con la letra “A”.
Promovió pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las pruebas aportadas:
Esta Juzgadora pasa analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente Acción de Divorcio por la parte demandante:
La parte demandante ciudadana CARMEN ANDREINA MALPICA RAMOS, Invoco el merito favorable de los autos que pudiera favorecer. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuales de los medios de pruebas aportado a los autos lo hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicar el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido cual medio probatorio hace valer en caso de su reproducción, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones
Promovió y ratifico Copia certificada de acta de matrimonio Nº 197, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Biruaca estado Apure, de los ciudadanos RAMOS GALINDO TOMAS RUFINO y MALPICA CARMEN ADREINA, cursante al folio 05 del expediente marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copia certificada. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de su contenido se desprende el vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAMOS GALINDO TOMAS RUFINO y MALPICA CARMEN ADREINA, celebrado en fecha 26-11-2004.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los testigos siguientes ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ DANIEL, ELPIDIO CASIMIRO MOTA y JOSUE RAMON MONSALVE MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.312, 8.153.922 y 17.850.727
A los folios 45 al 50 del expediente, cursan las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, dadas en sus testimonio de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por la cónyuge CARMEN ANDRINA MALPICA DE RAMOS, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, Consejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure de 26 de Noviembre del 2004, como se desprende del acta de matrimonio marcada con al letra “A” acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 2 del artículo 185 ejusdem referida al El abandono voluntario, a referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Esta causal de divorcio puede incluir o no el desplazamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal fijado por ambos fuera del hogar, este hecho configura una de las maneras como uno de los cónyuges incumple con sus obligaciones que le corresponda, pero no es el único hecho permitirle.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos RAMOS GALINDO TOMAS RUFINO y MALPICA DE RAMOS CARMEN ANDREINA, respectivamente contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure en fecha 26 de Noviembre 2004, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” cursante en autos, que dicha unión matrimonial no procrearon hijos, siendo suficientes las pruebas aportadas tal consta en autos hechos que evidencian el abandono voluntario, referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca para ambos cónyuges. Aunado a que esta probado en los autos que el ciudadano RAMOS GALINDO TOMAS RUFINO, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que formo con su conyugue ciudadana CARMEN ANDRINA MALPICA, por estas razones esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN ANDRINA MALPICA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.193, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, Calle N° 02, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, representada por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su carácter de Apoderado Judicial, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en el Calle AREVALO González con Calle Guillio Gaggia, segundo piso, oficina Nº 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano: TOMAS RUFINO RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.886, con domicilio en la Calle Principal del Barrio la Hidalguía, casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.010. 199° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:50 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6106
LZPS/GTF/rggg.
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