LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que al folio 11 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MENDOZA, con el carácter de parte accionante en la presente causa, fecha 11/04/05, hasta el día de hoy (05 de Marzo de 2.010), ha transcurrido más de un (01) año sin que la sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11/04/05, hasta el día de hoy 05/03/10, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por el apoderado judicial de la parte demandante de impulsar el presente Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de INSERCION DE PARTIDA DE MNACIMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ MENDOZA
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al accionante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los (05) días del mes de Marzo de 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
LA SECRETARIA.,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
LMSP/GT/DS.-
EXP Nº 4.946
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