LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. De la revisión efectuada a los autos, se evidencia que al folio setenta y ocho (78) de la presente causa cursa Auto de fecha 21/10/2005, en la cual este Despacho en dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya, hecho impulso procesal incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veinte y uno (21) del mes de septiembre de 2005, hasta el día de hoy 05/03/10, ha transcurrió más de un año, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano; SAMUEL ANTONIO FLORES MONTOYA, contra los ciudadanos: ADA MARIA GOMEZ DE FLORES y GLADYS MARIA GUEVARA CRUZATE. Se levanta la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 25/01/05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
LA SECRETARIA.,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
LMSP/GT/FF.-
EXP Nº 5.044.
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.044. Que contiene el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano SAMUEL ANTONIO FLORES MONTOYA, contra los ciudadanos ADA MARIA GOMEZ DE FLORES y GLADYS MARIA GUEVARA CRUZATE. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinte y cinco (05) días del mes de marzo del Año Dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
GT/ff.-
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