REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.298

DEMANDANTE: JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y
ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, asistidos
por el Abogado HECTOR D. BALCAZAR G.

DEMANDADO: FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE JULIO DE 2.009


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Julio de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.360.802 Y 4.140.886 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.213, todos de este domicilio, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.597.332, domiciliado en el Edificio Santa Lucía, Planta Baja, Ala Este, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Exponen los demandantes: “…Somos exclusivos propietarios y Arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves, en el ala Este de la Planta Baja del Edificio Santa Lucía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los linderos específicos de este inmueble los siguientes: NORTE: Avenida Caracas. SUR. Casa que es, o fue de Valentín Guaitero. ESTE: Calle o Avenida María Nieves y, OESTE: Escalera Principal de entrada al Edificio “Santa Lucía”, tales cualidad y titularidad mencionada se puede apreciar de Título de Propiedad registrado a nuestros nombres y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 03, folio 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 22-02-2.002, así como el Contrato de Arrendamiento que fuese en un primer momento autenticado en la Oficina de Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, inserto bajo el N°. 14, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 14-03-2.002… por otra parte, manifestamos que somos propietarios y miembros accionistas de una firma Mercantil denominada CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18-05-1998, bajo el N°. 181, folios vlto, 27 al 28, Tomo 2, y en Acta de Asamblea Extraordinaria N°. 51, Tomo 19-A, de fecha 04-09-2001, de la cual como Accionistas somos Vicepresidente y presidente respectivamente, cuya empresa Mercantil tiene su Sede principal en esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual tenemos funcionando por la Avenida Julio César Sánchez Olivo de esta ciudad de San Fernando de Apure, signado con el N°. 47, Sector II, de la Urbanización “Los Tamarindos”…, sucede que la propietaria del mismo tiene una necesidad urgente del local, y toda vez que nuestra empresa está ocupando ese inmueble en la condición de comodatario, se legó a un Convenimiento con dicha propietaria de entregarle el mismo para la fecha 15-10-09, de manera improrrogable toda vez que la misma necesita su local para desarrollarse profesionalmente como Abogada, y toda vez que nuestras personas somos propietarios igualmente de un local, el cual ya fue ampliamente determinado en este escrito, y es inminente el Desalojo de nuestra Empresa del inmueble ocupado por la misma, toda vez que dicho Convenimiento se hizo autenticar en la Oficina de Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el N°. 52, Tomo 35, de fecha 25-05-09,… en esta necesidad que venimos padeciendo no de ahora, sino desde hace ya mucho tiempo, por cuanto se le participado que debe entregarnos el mismo, pero éste ha hecho caso omiso a nuestras necesidades, y es por ello que ahora nos vemos obligados a proceder de la siguiente manera, enmarcados en la causal prevista en el literal “b”, del Artículo 44, de nuestra Legislación de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que se haga efectivo la entrega del mismo, toda vez que se nos hace imperiosa la necesidad de utilizar ese local ocupado por nuestro Arrendatario, para ocuparlo por nuestra parte y proseguir con la continuación y buen funcionamiento de nuestras actividades mercantiles, y hasta un mejor desempeño de nuestras funciones y operaciones, así como para un mayor desarrollo y aprovechamiento del tiempo en la realización de nuestras actividades mercantiles desempeñadas por nuestra empresa denominada CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A)… por los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurrimos ante su competente autoridad en nuestro propio nombre para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.597.332 domiciliado en la Sede mercantil Farmacia Apure, ubicada en la Avenida Caracas, Ala Este, Planta Baja, Edificio Santa Lucía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado: Que nos entregue material y efectivamente el inmueble de nuestra propiedad, dado en arrendamiento, Sede del Fondo de Comercio Farmacia “Apure…”

Fundamentaron la acción en las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y el contenido de los Artículos 1.579 del Código Civil, 631 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el ordinal “b”.

Estimaron el valor de la acción en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00)

En fecha 03-08-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.

En fecha 04-08-09, se citó la parte demandada, ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES.

En fecha 06-08-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano FREDDY HIMBERTO NIEVES BLANCO.
En fecha 13-08-09, se recibió escrito de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 29-09-09, rindió declaración por ante el Tribunal la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA.

En fecha 30-09-09, se recibió escrito de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 01-10-09, se recibió escrito de Pruebas presentados por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido de Abogado.

En fecha 02-10-09, se dijo “VISTOS”.

En fecha 06-10-09, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 114 y 115 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, lo cual hace en los términos siguientes:

Admitió que en fecha 14 de Marzo del año 2.002, suscribió un Contrato de Arrendamiento con los demandantes, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo los términos expresados en el mismo.
Dio por cierto que los demandantes son los exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho aducido e invocado por los actores en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la Firma Mercantil denominada Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., tenga su domicilio en la Avenida Julio César Sánchez Olivo, inmueble N°. 47 de la Urbanización el Tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Desconoció la existencia de un Contrato de Comodato sobre un inmueble ubicado en la Avenida Julio César Sánchez Olivo, inmueble N°. 47 de la Urbanización El Tamarindo, supuestamente suscrito entre Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., y un tercero.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 14, Tomo 11, de fecha 11 de Marzo de 2.002.
En cuanto a esta instrumento, siendo que se trata de un documento Público, presentado en original este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre la parte actora ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, y el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, parte demandada, así como los términos que la rigen, cuya duración es de un (1) año fijo, contados a partir de la firma del mismo el cual se realizo en fecha 11-de Marzo de 2002.
Consignó marcado “B”, copia fotostática de documento de compra- venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°. 02, folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, año 2.002.
Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de la copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra la condición de propietarios de los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Consignó marcada “C”, notificación de fecha 03-02-03, dirigida al ciudadano Freddy H. Nieves, suscrita por el Ing. Arturo J. López V.
El cuanto a esta prueba, se trata de un documento privado, emanado de una de las partes, y que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal para ello, el cual evidencia notificación que hace el ciudadano ARTURO J. LOPEZ V., en fecha 03 de febrero de 2003, dirigido a l ciudadano FREDDY H. NIEVES, con acuso de recibo Aleida García, en fecha 04-02-2003, con sello húmedo de Farmacia APURE C.A., de que el contrato no será renovado por lo que exige el desalojo, y no obstante no le es oponible al demandado, constituye un medio de prueba documental para evidenciar y demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
Consignó marcada “D”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21-12-05.
Considera quien aquí decide, que la misma no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellos indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

Consignó marcada “E”, copia fotostática certificada de documento constitutivo de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., inscrito bajo el N°. 18, Tomo 2, de fecha 18 de Marzo de 1.998.
Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS COMPAÑIA ANONIMA”, por los ciudadanos ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS e IVAN JOSE ALBORNOZ HERRERA, en fecha 18 de Mayo de 1.998, cuyo objeto es el diseño, construcción, pavimentación y mantenimiento de vías, carreteras, edificaciones, drenajes, cloacas y cualquier otra actividad de la construcción civil relacionada o no con el objeto principal de la sociedad, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca Nº. 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; la venta que de sus acciones, que forman la cantidad de DIEZ MIL(10.000) que representa el 50% del capital social de la empresa, hace el ciudadano IVAN JOSE ALBORNOZ, al ciudadano JOSE ANDRES ORTIZ, quedando conformada la Junta Directiva : Presidente: ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y Vicepresidente: JOSE ANDRES ORTIZ, tal y como se desprende de los folios 43 al 59 del Expediente. En Acta Extraordinaria Nº. 1, de “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS, C.A., de fecha 14-08-2001, se reunieron los socios en la sede ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, para tratar los puntos, Cesión de acciones del socio IVAN AJOSE ALBORNOZ HERRERA, Modificación Clausula Quinta y Nombramiento Junta Directiva; Acta Extraordinaria Nº. 2 de fecha 21-08-2003, los socios ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ, celebraron reunión en su sede ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, COMO PRIMER Y UNICO PUNTO DEL TEMARIO nombramiento nueva Junta Directiva; Acta Nº. 3, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los socios ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ, celebraron reunión en su sede ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, único punto: Nombramiento del Comisario; En las Actas Nº. 4, Nº. 5, Nº. 6, Nº. 7, Nº. 8 y Nº. 9, de fechas 03 de Marzo de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, se reunieron en la Oficina de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, Nº. 20-20 de esta ciudad, los socios ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, para tratar los puntos especificados en cada una de las mismas las cuales se dan aquí por reproducidos. Acta de Asamblea Extraordinaria, ARTURO JOSE LOPEZ, en su carácter de presidente, de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18-05-1.998, bajo el Nº. 181, folios vlto 27 al 28, Tomo 2, y en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº. 51, tomo 19- A, de fecha 04-09-2001, certifica que en fecha 26 de septiembre de 2007, reunidos en la sede del Ente Mercantil Empresa “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS, C.A., ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, los socios ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, trataron como punto único: Apertura de sendas sucursales, Estado Guárico y en el estado Aragua. Al folio 101 al 102 del legajo cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS, C.A., donde el día 20 de febrero de 2008, ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, se reunieron para tratar los siguientes puntos: aprobación o no del balance general de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2007, prorroga de duración de compañía y nombramiento Junta Directiva y Comisario, expedida en la ciudad de San Fernando de Apure.
Consignó marcada “F”, documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 25 de Mayo de 2.009, bajo el N°. 52, Tomo 35.
Documento autenticado, del cual se desprende transacción realizada entre la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, que no es parte en el presente juicio y la Empresa CONTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A.(C.P.C.C.A.), Compañía esta propiedad de la parte demandante, donde los mismo convienen en dar por terminado y anular los efectos en todas y cada una de sus partes el contrato de comodato suscrito privadamente sobre un local propiedad de la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, en fecha 01-07-2003, asimismo la conviniente se compromete a rescindir el contrato de comodato del local, ubicado en la Avenida Julio Sánchez Olivo, signado con el Nº. 47 Sector II, de la Urbanización los Tamarindos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y el convenido se obliga a entregar el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, para el 15 de Octubre de 2009. La cual fue ratificado por la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, a través de la prueba testimonial, tal y como se desprende al folio 125 del expediente. Que esta Juzgadora aprecia como una prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de los demandantes.



En la oportunidad legal:
Capitulo I:
Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favoreciere a sus mandantes, el cual deviene del principio procesal de la comunidad de prueba.

En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Capitulo II:
Ratificó, reprodujo e hizo valer, para que surtan los efectos legales correspondientes, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus representados y el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, original de Título que certifica y acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, original del Oficio participando la necesidad del local dado en arrendamiento, con lo cual se deja en claro que en todo momento se ha obrado de buena fe, documental que opone al demandado mediante este escrito de pruebas, original de las resultas de Inspección Judicial participando la necesidad del local dado en arrendamiento, con lo cual se deja en claro que en todo momento se ha obrado de buena fe, documental que opone al demandado mediante este escrito de pruebas, copia certificada del Expediente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), con lo cual se deja en claro la existencia de este fondo Mercantil, y original de Contrato de Convenimiento con la propietaria del local dado en Comodato, el cual es ocupado por la Firma Mercantil de sus representados, y le sirve de Sede Principal, a objeto de demostrar que es inminente el Desalojo de su empresa del inmueble por la misma, cuyo Convenimiento se hizo autenticar, documentales estas, que fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora.
Promovió la testimonial de la ciudadana: HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 29-09-09, según se desprende del folio 125 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí los conozco”; SEGUNDA: “Sí lo ratifico y reconozco en su contenido y firma”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide valora la prueba testifical, aportada por la parte actora en la etapa procesal, donde la declarante: HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, ratifico en contenido y firma de la documental cursante a los folios 107 al 109.

El hecho indubitable de que sus representados actúan de buena fe en este proceso, amparados por los principios legales establecidos en las normas arrendaticias y en los hechos que encuadran en estas normas.


De conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer y opuso al accionado, documento marcado “A”, para que surtan los efectos de legales, Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente autenticada por los órganos competentes, que complementa y desvirtúa de plano alegatos en contrario sobre la buena o mala fe con que proceden sus representados en este proceso, al alegar infundadamente sobre una dualidad de dirección.
El instrumento marcado “A”, trata de un documento público contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12-09-2001, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 16-09-2009, que no fue tachado de falso por la contraparte, donde se desprende que reunidos en la sede mercantil del Ente CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., los socios ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ, previa convocatoria, donde al Punto Único, señala que el accionista ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, informa que por cuanto la sede de la compañía funcionaba en la casa de habitación del ex socio IVAN JOSE ALBORNOZ HERRERA, la cual era Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca Nº 20-20, y que toda vez que este hizo formal venta de sus acciones al socio JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, y que la misma necesitaba expandir su radio de acción y explotación comercial en el sentido de continuar la contratación y licitaciones se hacía necesario aprobar la constitución de una sede Principal, por lo cual se acordó establecer la sede Principal en un inmueble ubicado por la Avenida Julio Sánchez Olivo, piso 1, casa Nº. 47, de la Urbanización “El Tamarindo, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En relación al escrito cursante a los folios 182 al 190, del expediente, de fecha 06-10-09, esta juzgadora no lo aprecia, por cuanto fue consignado después de vistos para sentenciar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capitulo I: De conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia certificada de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Febrero de 2.009.
Al respecto, considera esta Juzgadora que las únicas decisiones vinculantes para este y los demás Tribunales de las República, son las decisiones dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió marcado “B”, copia fotostática del documento público de Adjudicación en Venta que le hace la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure al demandante ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, de un lote de terreno ubicado en la Calle Colombia, N°. 59, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Se trata de la copia fotostática de un documento público, por medio del cual el Municipio San Fernando del Estado Apure adjudica en Venta al ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, un lote de terreno de origen egidal, situado en la Calle Colombia Nº 59 de esta ciudad de San Fernando de Apure, protocolizado en fecha 9 de Febrero de 2007, respecto a esta prueba, considera esta Juzgadora, que tiene valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que el ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, es el propietario del mencionado lote de terreno, como persona única, es decir que dicho lote de terreno no es propiedad mancomunadas de los demandantes sino de uno solo de ellos.
Capítulo II: Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia certificada del Expediente de la Firma Mercantil denominada CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., anexo a la demanda por los demandantes, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 19 al 106 del Expediente, y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada el 12 de Septiembre del año 2.009, anexa a la causa en el segundo escrito de Promoción de Pruebas de los demandantes, marcado con la letra “A, cursante a los folios 129 al 134 del Expediente. Documentales estas que ya fueron analizadas por esta Juzgadora precedentemente.
Capítulo III: De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció rotunda y categóricamente el documento anexo a la demanda marcado con la letra “C”, que cursa al folio 14 del Expediente.
Al respecto, señala la norma preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para reconocer o desconocer cualquier instrumento privado, si el mismo ha sido producido con el libelo, en la oportunidad de la contestación, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que han sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, en el caso de marras el demandado desconoce dicho instrumento fuera del lapso procesal, por lo que se desecha, su impugnación.
Desconoció la existencia de un Contrato de Comodato sobre un inmueble ubicado en la Avenida Julio César Sánchez Olivo, inmueble N°. 47 de la Urbanización El Tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, supuestamente suscrito entre Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., y Desconoció el Convenimiento de entrega del inmueble suscrito entre Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A, y la ciudadana Hermenegildo Belén González Herrera, cursante a los folios 107 al 109 del Expediente. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de auto se desprende cursante a los folios 108 y 109, documento público, contentivo de convenimiento suscrito entre Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A, y la ciudadana Hermenegildo Belén González Herrera, del cual se presume la existencia de un contrato de comodato, el cual no fue impugnado, ni tachada de falso, en su oportunidad procesal, por el demandado, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio. Y así se declara
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (1) año fijo contados a partir de la firma del mismo el (11 de Marzo de 2002), señalando que por ningún motivo operara la tacita reconducción.
En tal sentido, la regla a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla:
En adecuación a la regla a) invocada venció la prorroga legal en fecha 11 de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), vencido este término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejó en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar el cumplimiento del contrato, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que los demandante, en su carácter de arrendadores del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida María Nieves, en el ala Este de la Planta Baja del Edificio Santa Lucia, de esta ciudad de San Fernando de Apure, dieron en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-03-2002, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 11, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año fijo. Tal y como se desprende de la cláusula “tercera” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día de la firma del mismo por notaria, la cual se realizo el once (11) de Marzo del año 2002.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En primer lugar debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “ …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa que tiene de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De dicha norma, se desprende a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado y la procedencia del desalojo del inmueble arrendado.
En el caso subjudice, la parte demandada admite y reconoce que en fecha 14 de Marzo del año 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandante por ante la notaria Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que es cierto que los demandantes son los exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, c/c Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure. La parte accionada nada alego respecto que si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado, a pesar de haber concluido el tiempo establecido en el contrato. Lo anterior, en virtud de que la cláusula tercera del contrato de locación prohíbe convencionalmente la tácita reconducción de la relación arrendaticia, por lo que no se le pueden aplicar las disposiciones normativas referente a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
A los fines de dirimir la presente controversia, esta juzgadora observa lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente: “El presente contrato comenzara a regir a partir del día en que se firme el mismo por notaria en la notaria correspondiente, teniendo un lapso de (1) año fijo. Ambas partes convienen en que por ningún motivo, operara la tacita reconducción del contrato...”
En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.
El propio Legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.
En consecuencia, esta sentenciadora considera la prohibición contractual de la tácita reconducción, contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, como ineficaz para regular la situación en la que la relación arrendaticia continúe una vez fenecido el plazo de duración establecido en el convenio de inquilinato. Por cuanto queda claro que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, independientemente de que esta se haya prohibido en dicho contrato, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las provisiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal, (ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario) además del consentimiento reciproco, por el pago del arrendamiento bajo tal carácter , es decir con ánimo arrendaticio, el hecho cierto de que en el contrato no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga, automática del contrato a plazo fijo y la capacidad para contratar. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En virtud de lo anterior, se cumple el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La parte actora probó que era propietaria de la firma de comercio “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., (C.P.C.C.A.), de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue valorado con anterioridad, y así lo reconoce la parte demandada, donde inicialmente se había fijado su domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Nº 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, no obstante, a los folio 130 al 133, aparece acta de asamblea extraordinaria, de fecha 12 de Septiembre del 2001, donde se establece nueva sede principal, de dicha firma mercantil, en virtud de que la misma funcionaba en el domicilio del ex socio IVAN JOSE ALBORNOZ HERRERA, el cual era en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Nº. 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, toda vez que el mismo había vendido sus acciones al socio JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, fijándose como sede principal a los fines Fiscales, Tributarios y Comerciales en un inmueble ubicado en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47 de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure.
De igual manera demostró, la parte actora mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 25 de mayo de 2009, cursante al folio 108 al 109 del expediente, el cual fue valorado con anterioridad, donde “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., (C.P.C.C.A.), representada por uno de los codemandados, asumió la obligación de entregar el inmueble ubicado en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona actualmente, dicha firma de comercio el 15-10-2009, so pena de ejecución en virtud de contrato de comodato suscrito privadamente por la Empresa, cuyos propietarios son los demandantes y un tercero en fecha 01-07-2003.
Ahora bien, la parte demandada niega tanto los hechos como el derecho, alegando que es falso que dicha firma tenga su domicilio en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, porque de la lectura del documento constitutivo de la compañía se desprende que su domicilio se encuentra fijado desde su constitución en la en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Nº. 20-20, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, señalando que no anexo al libelo de demanda ningún documento que certifique el domicilio que aducen tener hoy, y que por ello es temeraria, infundada y falso el estado de necesidad invocado por los demandantes, ya que el contrato de comodato que supuestamente tienen por el inmueble ubicado en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, en nada afecta a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., (C.P.C.C.A.), pues su domicilio no está allí, sino en el Municipio Biruaca, sin embargo consta en auto mediante documento público, registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2009, donde claramente señala que el domicilio actual de la Empresa Mercantil. “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., se encuentra ubicado, en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, y así se declara.
Por otro parte, tenemos que en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada referente a la manifestación o disposición de hacer entrega a los demandantes del inmueble siempre y cuando se respeten sus derechos, estima esta Juzgadora que no consta en autos, ningún medio de prueba que evidencie la intención del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ya que de los medios de prueba aportados durante el proceso se evidencia que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de arrendamiento desde el once de marzo del 2002 . Desconoció la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble, no obstante consta en autos, específicamente a los folios 108 al 109 del expediente, analizada previamente por esta Sentenciadora, transacción celebrada entre la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), y la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, de donde se presume la existencia de un contrato de comodato, que tiene la parte demandante sobre el inmueble ubicado en en la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El Tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure. Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada de que no puede serle opuesta un convenimiento que no suscribió, y que según el mismo a todas luces falsea la realidad, pues “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., tiene su domicilio establecido en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, Nº. 20-20, Municipio Biruaca del Estado Apure, en este sentido, cabe señalar que el documento publico autenticado de la transacción suscrita, entre la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A), y la ciudadana HERMENEGILDA BELEN, tantas veces mencionados, cursante a los folios 108 al 109 del expediente, se evidencia que la parte demandante ocupa un inmueble en calidad de Comodatario, siendo la ubicación de la Empresa Mercantil, diferente a la indicada para el momento de la constitución de sus estatutos sociales, por cuanto consta de autos que el domicilio principal de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., fue cambiado tal y como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12-09-2001, por la Avenida Julio Sánchez Olivo, Piso 1, Casa Nro. 47, de la Urbanización El tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure.
Finalmente, señala la parte demandada que dicha demanda es temeraria y falsea el estado de necesidad, hecho que según la misma configura un fraude procesal, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción. Al respecto, considera esta Juzgadora que la parte demandada aun cuando hace alusión en la parte infine de su contestación de la demanda, que tal conducta constituye fraude procesal, no lo alega formalmente como una defensa, no obstante, esta juzgadora considera, que al no explanar el demandado cuales fueron los hechos de acuerdo a la verdad, y cual fue la conducta desleal o fraudulenta en que incurrió la actora, es por lo que en el presente caso no existen fundados indicios de que la parte accionante haya incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 apartes b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí Juzga considera que se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) para que proceda el desalojo, ya que quedo demostrado por la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora considerar procedente el desalojo, y así se declara.
De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.360.802 Y 4.140.886 respectivamente, representados por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.213, todos de este domicilio, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.597.332, domiciliado en el Edificio Santa Lucía, Planta Baja, Ala Este, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, plenamente identificado, entregar a los ciudadanos ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves, en el ala Este de la Planta Baja del Edificio Santa Lucía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los linderos específicos de este inmueble los siguientes: NORTE: Avenida Caracas. SUR. Casa que es, o fue de Valentín Guaitero. ESTE: Calle o Avenida María Nieves y, OESTE: Escalera Principal de entrada al Edificio “Santa Lucía”, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles, de manera específica donde funciona Farmacia Apure.
SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M SILVA DIAMOND.


EXP. N°: 2.009- 4.298.-
EJSM/pmsd/mder



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 1º de Marzo de 2010
199º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.298.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Calle Girardot, Nº. 80.
San Fernando de Apure.
EXP. 2.009- 4.298.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 1º de Marzo de 2010
199º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Ciudadano. FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, representados por el Abogado HECTOR DAYAN BALZACAR GONZALEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.298.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio:
Avenida Caracas, ala Este, Planta Baja
Edificio Santa Lucía,
Sede Mercantil “Farmacia Apure”
San Fernando de Apure.
EXP. 2.009- 4.298.