REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.314

DEMANDANTE: MALOHA ALEXANDRA VARGAS
REINA, RAUL JOSE VALERA GARCÍA
y JHON ALEXANDER DIAZ
BOHORQUEZ, en su condición de
Secretaria, Instancia de Educación y Tesorero de la COOPERATIVA LOS BRAVOS
CENTAUROS 1456” asistidos por el
Abogado MANUEL S. PEREZ BERDUGO


DEMANDADO: TOMAS AULAR y LUIS ALEXANDER
PLATA BOLIVAR

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 29 DE JULIO DE 2.009


I

En fecha 29 de Julio de 2.009, se inició el presente procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, mediante demanda incoada por los ciudadanos MALOHA ALEXANDRA VARGAS REINA, RAUL JOSE VALERA GARCÍA y JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.559.696, 15.207.402 y 14.948.795 respectivamente, actuando en este acto en su condición de Secretaria, Instancia de Educación y Tesorero en su orden, de la COOPERATIVA “Los Bravos Centauros 1456”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Mayo de 2.004, anotada bajo el N°. 44, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del referido año, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, contra los ciudadanos TOMAS AULAR y LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.198.631 y 9.599.253 respectivamente, domiciliados en el Fundo “LOS BRAVOS CENTAUROS 1456”, Asentamiento Campesino Hato Nuevo, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Exponen los demandantes: “…es el caso que los ciudadanos TOMAS AULAR, RAUL JOSE VALERA GARCÍA, JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES, LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR y JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ constituimos una Cooperativa denominada Asociación Cooperativa “LOS BRAVOS CENTAUROS 1456”la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de Mayo de 2.004, anotada bajo el N°. 44, folios 295 al 299, Protocolo primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.004, RIF N°. 311471529 y NIT N°. 0332456024, y cuyos cargos quedaron conformados de la manera siguiente: Presidente: TOMAS AULAR. Secretario: RAUL JOSE VALERA GARCIA. Tesorero: JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES. Contralor: LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR, y Coordinador de Instancia Educativa. JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ, para el 28 de Febrero del 2005, se realiza una Asamblea Extraordinaria la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Marzo de 2.005, anotada bajo el N°. 27, folios 197 al 201, Protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.005, conde todos los socios presentes acuerdan por unanimidad la inclusión de dos socios de nombres MALOHA ALEXANDRA VARGAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.559.696 y JOSE DE JESUS CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.244.468, y se reestructura la Junta Directiva de la Cooperativa y queda conformada de la siguiente manera: Presidente: TOMAS AULAR. Secretaria: MALOHA ALEXANDRA VARGAS REINA. Tesorero: JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ, Contralor: LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR, Instancia de Educación: RAUL JOSE VALERA GARCIA. SOCIOS: JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES…en fecha 16 de Mayo de 2.007, se realiza una Asamblea Extraordinaria de Acta N°. 3, donde se trató un punto único: La Renuncia voluntaria de los socios JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ, solicitando éstos quedar libres de deuda y responsabilidad alguna, quedando así los demás socios conformes… (se da por reproducida íntegramente) ... por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que solicitan al Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA , contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2.009, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Junio de 2..09, anotada bajo el N°. 24, folio 74, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del presente año 2.009, por ser evidente la ilegalidad en que se realizó la Asamblea de Asociados de la Asociación Cooperativa “LOS BRAVOS CENTAUROS 1456”,….”

En fecha 03-08-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ.

En fecha 15-10-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ.

En fecha 15-10-2009, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 13-10-09, se citó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS PLATA.

En fecha 19-10-09, el Tribunal dejó constancia siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal a ejercer tal recurso.

En fecha 29-10-09 se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 02-11-09, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 05-11-09, rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES.

En fecha 06-11-09, se dijo “VISTOS”.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas, que componen este juicio, se desprende que al folio 120 del expediente, contentivo del auto de admisión de las pruebas presentadas por el abogado WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR y TOMAS AULAR, parte demandada en el presente juicio, se admitieron las pruebas y se fijó las 09:00 y las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la presentación de los testigos JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES.
Ahora bien, observa este Tribunal que por error involuntario de este Juzgado, no se admitieron todos los testigos mencionados en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio 94 del expediente, el cual solicitó se practicara la citación de los testigos ciudadanos: RODRIGUEZ FRANKLIN JOSE, TIRADO ROBERTO ANTONIO, ABAD JUAN JOSE, ARAUJO HIDALGO RAMON ANTONIO, y PABLO ESCALONA QUINTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.242.419, 24.200.607, 18.017.510, 11.754.049 y 9.590.042, solamente se admitieron los ciudadanos JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES, lo cual causa perjuicio a la parte demandada; y sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, la cual fue recogida en sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000803, de fecha 02-05-2002, dejó sentado que: "La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."
Sobre este particular, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)
En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente el Tribunal incurrió en la omisión señalada, como lo fue no haber admitido la totalidad de los testigos presentados por la parte demandada, ya que solo se admitió, los testigos JOSE DE JESUS CAVANERIO y JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MORALES, no pronunciándose sobre la admisión de los ciudadanos RODRIGUEZ FRANKLIN JOSE, TIRADO ROBERTO ANTONIO, ABAD JUAN JOSE, ARAUJO HIDALGO RAMON ANTONIO, Y PABLO ESCALONA QUINTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.242.419, 24.200.607, 18.017.510, 11.754.049 y 9.590.042, presentados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29-10-2009, específicamente los mencionados en el Capítulo III, folio 94 del expediente; razón por la cual en aras de subsanar dicho error y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por la partes, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.

III

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas, a fin de lograr efectivamente la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declarándose NULO las actuaciones que rielan a los folios 120 y 124 al 136, por depender del acto írrito, con excepción de los folios 121 al 123, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 8:30 a.m., del día Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.











































EXP. N°: 2.009- 4.314.-
EJSM/pmsd/mder



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los Abogados. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MALOHA ALEXANDRA VARGAS REINA, RAUL JOSE VALERA GARCIA y JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ, parte demandante en el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, seguido en contra de los ciudadanos TOMAS AULAR y LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR, representados por el Abogado WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.314.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND





Domicilio:
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010

199º y 151º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos TOMAS AULAR y LUIS ALEXANDER PLATA BOLIVAR, parte demandada en el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, seguido en contra de sus representados por los ciudadanos MALOHA ALEXANDRA VARGAS REINA, RAUL JOSE VALERA GARCIA y JHON ALEXANDER DIAZ BOHORQUEZ , representados por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.314.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Avenida Caracas, frente a la
Unidad Educativa Clarisa Esté de Trejo
Edificio Castillo, Nº, 89, Piso 01, Oficina 6
San Fernando de Apure.