REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: Nº 09-777
DEFINITIVA
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EDILIA MARGARITA HERRERA
ROBIN MARTINEZ MOTA.
Mediante Solicitud de fecha 06-10-09, presentada por la Ciudadana EDILIA MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.868.490, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio ROBIN MARTINEZ MOTA, Inpreabogado Nº 129.142, intenta por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, donde señala entre otras cosas: Que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, quedando signada su acta de Nacimiento bajo el Nº 03 correspondiente al año 1988; Que se le identifico como EDILIA MARGARITA CORREA HERRERA, siendo incorrecto por cuanto el verdadero nombre es EDILIA MARGARITA HERRERA; Que tal error se debe que al momento de plasmar el apellido quedó mal transcrito siendo este un error material, tal como se evidencia en la cedula de identidad y no como esta plasmado en el acta de Matrimonio, debido a que no fue reconocida ni presentada por su padre PEDRO RAFAEL CORREA sino solamente por su madre MARIA LEONIDEZ HERRERA, anexando Acta de Matrimonio, Constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Copia de la Cedula de Identidad y datos filiatorios marcados con letra “A”, “B”; “C” y “D” respectivamente; Que solicita se RECTIFIQUE en su Acta de Matrimonio y sea sustituido el apellido CORREA por el de HERRERA, es decir, para que aparezca EDILIA MARGARITA HERRERA, siendo esta la forma correcta y no EDILIA MARGARITA CORREA HERRERA. (F. 01 al 10).
En fecha 07-10-09, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando el Emplazamiento a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio y la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 11al 15).
En fecha 09-10-09, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado el Cartel de Emplazamiento ordenado a la parte solicitante, para la publicación en el Diario Ultimas Noticias. (F 16).
En fecha 20-11-09, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emite opinión favorable por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley en la presente causa. (F. 17)
En fecha 25-11-09, la Solicitante EDILIA MARGARITA HERRERA, asistida por el Abogado ROBIN MARTINEZ MOTA, mediante diligencia consigna el Cartel de Emplazamiento publicado en la prensa, el cual fue agregado al expediente mediante auto de este Tribunal. (F. 18 al 23).
En fecha 15-12-09, se recibe resultas del Exhorto y es agregado mediante auto al expediente. (f.24 al 30).
En fecha 16-12-09, mediante auto se ordena computo por secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso para la comparecencia de los terceros interesados en la presente causa, lo cual fue realizado en esta misma fecha; así mismo se dejó constancia por secretaria que siendo las 3:30 p.m. habiendo transcurrido el lapso para terceros interesados, no compareció ninguno ni por si ni mediante apoderado (f. 31 y 32).
En fecha 17-12-09, mediante auto se abre el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, contados una vez que conste en auto la Citación del Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libró boleta de Citación a la representación fiscal, comisionando para ello al Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se ordenó librar exhorto y remitido mediante Oficio Nº 1.145. (f. 33 al 36)
En fecha 04-03-10, se recibe resultas del Exhorto, cumplida la Citación de la Representación Fiscal y es agregado mediante auto al expediente. (f.37 al 43).
En fecha 19-03-10, mediante auto a fin de determinar si está vencido el lapso de pruebas, se ordenó por secretaría realizar cómputos. En esta misma fecha se dejó constancia que venció el lapso probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal entra en Etapa de dictar Sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem (f. 44 y 45)
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo atendiendo lo preceptuado en el Articulo 243 ejusdem, en sintonía con lo mandatado en el Articulo 509, del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar el legajo probático producidos en la presente causa de Rectificación de Acta de Matrimonio que conlleva a proferir la Sentencia que indica el Articulo 772 ibidem.
La presente acción se fundamenta en lo dispuesto en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Para demostrar lo alegado y esgrimido en su escrito libelar, la actora promueve lo cual, está en la obligación de hacer como carga probatoria según lo dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, Acta de Matrimonio cursante al folio 02 y 03, constancia del Registro Principal cursante el folio 04, copia fotostática certificada por ante el Registro Civil de la Parroquia Apurito cursante al folio 05 y 06, constancia de no presentación cursante al folio 07 y copia de cedula de identidad cursante al folio 08 en donde se evidencia la irregularidad que la solicitante afirma se produjo en su apellido, instrumentos que valora este Tribunal conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Así las cosas, quien aquí decide observa que de todo el acervo probatorio, se evidencia que se produjo indubitablemente un error material en el apellido de la solicitante, lo cual en vez de ser EDILIA MARGARITA CORREA HERRERA , lo correcto es EDILIA MARGARITA HERRERA, por lo tanto indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso e ineluctable activar la Tutela Judicial Efectiva, actuando además como servicio Público en procura y consecución de la Justicia conforme a los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar con Lugar esta causa por estar así lleno los extremos del Articulo 254 del Código de Procedimiento civil y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo; por cuanto es preceptivo por el articulo 243 de la misma Norma Adjetiva Civil, que la Sentencia cumpla con los requisitos allí señalados, y así se decide.
En fuerza de lo expuesto procedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la Ciudadana: EDILIA MARGARITA HERRERA.
SEGUNDO: En consecuencia del dispositivo anterior se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, asentada en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas Estado Apure, durante el año 1.988 en el sentido de que coloquen en forma correcta EDILIA MARGARITA HERRERA, y no como erróneamente esta allí señalado.
TERCERO: una vez firme la presente decisión se acuerda Expedir Copia Certificada de la misma y remitirse al Registro Civil de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas- Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines previstos en los Artículos 502 y 506 del Código Civil en sintonía con el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente acción es ejercida por la Ciudadana: EDILIA MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.490, asistida por el Abogado: ROBIN MARTINEZ MOTA, Inpreabogado Nº 129.142.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico y registró la anterior sentencia.-
Abg. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 09-777 (RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO)
Dr. WJPC/nbal.-
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