REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ACHAGUAS, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.010).-
199º Y 151º

Exp. Nº 10-856 (Cobro de Bolívares por Intimación)

Vista, en cuenta y analizada la Solicitud de Medida de Embargo realizada por el accionante de autos en su libelo de demanda, Abogado LIMA LUIS EDUARDO, Inpreabogado Nºs. 94.162, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO; este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, previamente realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código,
el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y
grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes
Inmuebles”.

Así mismo el Artículo 585 ejusdem, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este
Titulo las decretará el Juez, sólo cuanto exista
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.









Ahora bien, en torno a las medidas cautelares ha sido pacifica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en segundo lugar el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia Nº 47 del 21 de Junio del 2.005, dejo sentado que si están llenos los requisitos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando el Artículo 588 ejusdem, establece en su disposición el término de que el Juez podrá decretarlas; ante tal situación surge indefectible y de manera forzosa la obligación ineluctable para este Juzgador de decretar la medida sin que se escude en el poder discrecional para Negarla; y en esa misma sentencia señala:

“… El peligro en la mora tiene dos causas motivos: Una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.


Mas adelante sigue asentando la Sala Civil, sobre el mismo tema lo siguiente:

“… Es evidente, púes, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la Tutela Cautelar, la cual persigue que la majestad de la Justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes …”.

Se hace menester que este Sentenciador fue enfático al establecer que efectivamente le compete a quien solicita la Tutela Judicial Cautelar, proporcionar el medio probática idóneo para que así le sea acordado su petitorio; y en este sentido se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 2009-000101 con decisión de fecha 14 de Julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, al establecer: “… es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las rozones de hecho y de derecho de la pretensión; conjuntamente con las pruebas que los sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte, de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”…


Asi las cosas, es evidente que el accionante en el caso in comento esta acompañado o proporcionando el instrumento idóneo contemplado por el legislador en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que la medida sea considerada por este Sentenciador, como procedente; cuyo preceptivo legal señala:

“Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por
reconocido facturas aceptadas o en letras
de cambio, pagares, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables
del Demandante, el Juez decretará embargo
Provisional de bienes muebles, prohibición
de enajenar y gravar inmuebles o secuestro
de bienes determinados…” (Negrita del Tribunal)

En consecuencia se acoge en su totalidad los diversos criterios jurisprudenciales mencionados, y evidenciándose satisfechos los extremos requeridos por el Artículo 585 ejusdem; resulta forzoso e ineluctable acordar la medida de embargo solicitada y asi debe exponerse en forma expresa, positiva y precisa en el pronunciamiento respectivo.

En fuerza de lo señalado precedentemente este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana: MARIBEL YOLANDA BRAVO BURGOS, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.732.487, hasta cubrir la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.974,42), que comprende el doble del capital demandado, intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual, costas procesales calculadas en un 5%, derecho de Comisión calculados en un 6% y Honorarios de Abogados calculados en un 25 %; y de ser liquida la cantidad Embargada hasta por la cantidad de: OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 8.174,42). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hádasele saber que deberá designar Depositario Judicial. Líbrese Comisión y ofíciese lo conducente. Abrase Cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010) años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registro la anterior sentencia

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 10-856 (Cobro de Bolívares por Intimación).-
NBAL.-