REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-767 (OBLIG. DE MANUTENCION).-

Mediante acta de fecha: 03-12-09, el ciudadano: ALEXIS RAFAEL COLINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.000.977, ofreció AUMENTAR la Mensualidad de la Obligación de Manutención en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a favor de sus hijos (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); a partir del mes de diciembre de 2009, lo cual fue aceptado conforme en fecha 02-03-10 y mediante acta cursante al folio 49 por la accionante, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CARRILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº V-14.696.753, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, del Municipio Achaguas Estado Apure .-

Motivos para decidir

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro, y Articulo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 38 y 49, por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGA EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

SEGUNDO: Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del 03-12-2009, suma ésta que el ciudadano: RAFAEL ALEXIS COLINA MORENO, debe cumplir a favor de sus hijos.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CARRILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.696.753, madre de los Niños (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: ALEXIS RAFAEL COLINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.977, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010) años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

LA SECRETARIA.-

Abog. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. De villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-767 (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DR. WJPC/NS.-