REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP.N° 10-859. (OBLIG. DE MANUT)
Visto el Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito ante este Tribunal por los ciudadanos: ELVIA MIREYA LAYA y RAFAEL WALDINO FLORES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s. V-10.623.309 y 6.936771, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Páez, sector Barrio Lindo, al final después del Mercadito y el segundo en el vecindario Las Matas, Fundo CARUTICO, parroquia El Yagual, ambos de esta jurisdicción, a favor de las Adolescentes: ( Se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con el Artículo N° 65 de la (L. O. P. N. N. A). SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 10-859. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ante este Tribunal en fecha 03-03-2010. (F. 01).
Al folio 01 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ELVIA MIREYA LAYA y RAFAEL WALDINO FLORES BETANCOURT, a favor de las Adolescentes: (Se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con el Artículo N° 65 de la (L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensual, a partir del 03-04-2010, por OBLIGACION DE MANUTENCION y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensual a partir del 03-04-2010, por gastos universitarios a favor de las beneficiarias.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 10 Ordinal 3ro. Y Artículo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y Culturales y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 01 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516 , la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido Acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en los Términos expuesto por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensual a partir del 03-04-2010, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que el ciudadano: RAFAEL WALDINO FLORES BETANCOURT debe cumplir a favor de sus hijas, más OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensual, por gastos universitarios a partir del 03-04-2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y DEL Adolescente. Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son: La ciudadana ELVIA MIREYA LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.309, madre de las adolescentes (se omite el nombre de las adolescentes de conformidad con el Artículo 65 de la (LOPNNA) como parte accionante, y el ciudadano: RAFAEL WALDINO FLORES BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936771, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año dos Mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Wilmer Pérez Celis.
Zenaida de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00:m, se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de Villamizar
Secretaria.
Exp.N° 10-859. (Oblig. De Manut)
Dr.WPC/lva.
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