REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
199º y 151º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y remitido a éste Juzgado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante oficio Nº 499, de fecha 09-03-2010, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, para seguir conociendo éste Juzgado la presente causa a los fines de que se homologue dicho Convenimiento suscrito en fecha 25-02-2010 ante la referida Defensoría por los ciudadanos MARIA TEODOSIA MARTINEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.420, con domicilio en el Barrio La Revuelta a orilla del río, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y YOSMAR JOSE ASCANIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.175, domiciliado en el vecindario Matanza, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de los niños YOSMAR JOSE y JOSMAIRY JORISMAR, MARTINEZ LUNA, donde convienen establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para ser entregados de la forma siguiente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, más un Bono Vacacional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para ser utilizados en gastos de vestido y recreación, y por concepto de Bono Decembrino la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina cancelará el 50% de los mismos cuando sea necesario. Asimismo convienen en que dichas cantidades serán entregadas de manera personal por el obligado a la ciudadana MARIA TEODOSIA MARTINEZ LUNA. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para ser entregados de la forma siguiente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales. Así mismo se fija un Bono Vacacional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para ser utilizados en gastos de vestido y recreación, y un Bono Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), dichos montos deben ser entregados directamente por el ciudadano YOSMAR JOSE ASCANIO MARTINEZ a la ciudadana MARIA TEODOSIA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.420 a favor de los niños YOSMAR JOSE y JORMAIRIS JORISMAR, MARTINEZ LUNA, en cuanto a los gastos médicos y medicina el obligado ciudadano YOSMAR JOSE ASCANIO MARTINEZ cancelará el 50% de los mismos cuando sea necesario El monto establecido como Obligación de Manutención y bonos extras deberán ser aumentados anualmente automáticamente de manera proporcional en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Siendo la Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.010-239.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
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