NS 014-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°
Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la Solicitud interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN PERAZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.155.677, domiciliada en la Población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, por ante este Juzgado a favor del Niño XXXXXXXXXXX y las Niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.677, domiciliado en la Población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure. En fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) el Tribunal ADMITIO, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ, a fin de que formule contestación, o bien tenga lugar acto conciliatorio a las 10:00 a.m., del tercer día de Despacho a que conste en autos su citación. Se libró la correspondiente Boleta de Citación y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico se hizo entrega al Alguacil para su practica. En fecha 13 de Enero de 2010, se dicta auto de Avocamiento que corre inserto al folio 11 y se ordena la Notificación de las partes.
En fecha 17 de Febrero de 2010, La Fiscal del Ministerio Publico Emite Opinión Favorable a la Demanda de Obligación Interpuesta que corre inserto al folio 14
En fecha 3 de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boletas de Notificación de los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN PERAZA GUILLEN, y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ antes identificados, según se evidencia de diligencias que cursan a los folios diecisiete (17).
En fecha 12 de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de Citación del ciudadano: JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ antes identificado, según se evidencia de diligencias que cursan a los folios diecisiete (19).
En fecha 12 de Marzo de 2010, por medio de acta la parte actora y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ antes identificados, desisten voluntariamente de la Fijación de obligación de Manutención.

DEL ACTO DE DESISTIMIENTO…………
En fecha 12 de Marzo de 2010, comparecen voluntariamente SONIA DEL CARMEN PERAZA GUILLEN, y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS FAJARDO GONZALEZ antes identificados, y por medio de acta la parte actora y el demandado, manifiestan que el 15 de Diciembre de 2009 después de una larga conversación decidieron reconciliarse y desde dicha fecha viven nuevamente juntos con sus hijos, restableciéndose así el respeto mutuo que debe existir en una pareja para así proveer una buena educación a sus menores hijos y en razón de dicho reconcilio y que el padre de sus hijos cumple con todas las obligaciones es por lo que desiste de dicha fijación y solicita el cierre del expediente, según se evidencia en acta que corre inserta al folio veintiuno (21)
II

MOTIVACIÓN
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, Sentencia de vieja data (Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ponente: del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia), sostenida aún por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que las partes comparecieron en fecha 12 de Marzo de 2010 y mediante acta señalaron que “…el 15 de Diciembre de 2009 después de una larga conversación decidieron reconciliarse y desde dicha fecha viven nuevamente juntos con sus hijos, restableciéndose así el respeto mutuo que debe existir en una pareja para así proveer una buena educación a sus menores hijos y en razón de dicho reconcilio y que el padre de sus hijos cumple con todas las obligaciones es por lo que desiste de dicha fijación y solicita el cierre del expediente.; en Consecuencia de lo anteriormente Expuesto se observa que el Artículo 75 parágrafo Primero de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y el Artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”. Siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad y responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y teniendo el padre y la madre deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas y en razón de que los padres de los niños han reiniciado su relación familiar como lo han manifestado siendo la familia la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que permitan el nivel de vida óptimo y desarrollo integral de los niños identificados en autos, y por cuánto dicho desistimiento no priva a los niños para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia. En razón que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la interesada; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.-…………
III

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN PERAZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.155.677, domiciliada en la Población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…………
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial…………
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL Juez.

AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
La secretaria,

GREMAIRIS COA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.


La Secretaria.

GREMAIRIS COA.


Exp. Nº 274-2009.