NS 013-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION
Exp. No.281-2010.
PARTE ACTORA: GREGORIA JOSEFINA LAYA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.553.103, domiciliada en la Carretera Nacional Bruzual – Mantecal, Sector La Gloria, al lado del Restaurante Yajaira, de esta localidad.
PARTE DEMANDADA: ROBERT GREGORIO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.205.907,domiciliado en la Carretera Nacional Bruzual – Mantecal, Vecindario Las Tiamitas, Sector El Muerto, al lado del Club Social Las Toninas, de esta localidad.
MOTIVO: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibió oficio Nro. 581, con sus recaudos, procedente de la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA PROTECCION DE NIÑOS, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo Nº 281 – 10, a favor de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habida con el accionado, según se evidencia en las Partidas Nacimientos Nro 159, 167, 08, expedidas por el Registro Civil Competente, (f.3, 4, 5) y que se admitió por estar ajustada a derecho, a los fines de su HOMOLOGACION por parte de este despacho judicial.
En el día de hoy y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta que tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por ante el ente conciliador en el cual comparecieron las partes, en primer lugar, la filiación de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente comprobada con las mencionadas copias de las Partidas de Nacimientos, consignada, admitida y corroborada por la presencia y la actuación del Obligado de Manutención, según se evidencia del Acta Conciliatoria levantada y suscrita por ante la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA PROTECCION DE NIÑOS, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, donde se comprometió a pasarle a la accionante y progenitora de sus hijas y en beneficio de estos y por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en partidas mensuales, mas aporte extras de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), en el mes Noviembre, y de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), en el mes de Diciembre, apartir de la fecha del Acta Conciliatoria, por una parte es la voluntad de los intervinientes y que esta suma ambos la consideran suficientes para atender las necesidades de la beneficiaria y esta dada por las condiciones económicas actuales del Obligado, la cual será depositada en el Banco BANFOANDES.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte de la progenitora accionante, este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por el obligado alimentario y que es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y aceptado por la progenitora accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, es por lo que el juzgador arriba a la conclusión de HOMOLOGAR este convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, téngase la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.-
El Juez
Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ
La Secretaria
GREMAIRIS COA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m...- CONSTE
La Secretaria
GREMAIRIS COA
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