REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NS 010-10
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE Nro. 280 -2010.-
DEMANDANTE: FREDDIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.869.522, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, casa 19-47, calle Manuela Sáenz, de esta localidad de Bruzual.-
DEMANDADO: VISAURA MARLENE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.714.311, domiciliada en la Urbanización La Gloria, Vereda No. 3, casa S/N, de esta localidad de Bruzual.
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 26 de Enero de 2010, compareció el ciudadano FREDDIS ANTONIO CASTILLO, y se levanto acta de fijación de Obligación de Manutención, y en fecha 27 de Enero de 2010, se dicto auto de admisión donde vista tal solicitud se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana VISAURA MARLENE MARTINEZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de demanda Alimentaría e igual se libro boleta de notificación al accionado, se libro oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quedando registrada la presente causa bajo el No.280-2010.
En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación de la ciudadana VISAURA MARLENE MARTINEZ y boleta de notificación del ciudadano FREDDIS ANTONIO CASTILLO, debidamente cumplidas, en fecha 05 de febrero de2010, comparecieron las partes, para celebrar el Acto Conciliatorio, donde la accionada se comprometió a dar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensual, mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en los meses de septiembre y Diciembre, mas el 50% de los gastos de medicina y gastos médicos cuando sus hijos requieran, y el accionado acepto lo ofrecido, la cual será depositada en el Banco Agrícola de Venezuela, de este población, una vez que la accionante haga la apertura de la Cuenta de Ahorros correspondiente.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte del progenitor accionante y en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por la obligada alimentaría y que es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, y aceptado por el progenitor accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, en razón de lo antes expuesto se procede a HOMOLOGAR este convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con l el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, téngase la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-
Publíquese, regístrese y certifíquese y notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los nueve ( 09) días del mes de marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-.-
El Juez
DR. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ
La Secretaria
GREMAIRIS COA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m...- CONSTE
La Secretaria
GREMAIRIS COA
Exp. Nro. 280-2010
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